T-208/00
PostanowienieTSUE2001-05-02CELEX: 62000TO0208(01)ECLI:EU:T:2001:128
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy skarga o stwierdzenie nieważności ogłoszenia o konkursie na stanowiska w instytucjach UE, wniesiona przez kandydatów posiadających status osób podlegających regulaminowi pracowniczemu, jest dopuszczalna na podstawie art. 230 WE bez uprzedniego złożenia skargi administracyjnej do organu powołującego, zgodnie z art. 91 regulaminu pracowniczego?Ratio decidendi
Sąd uznał skargę za niedopuszczalną, ponieważ skarżący, jako kandydaci do konkursu, podlegają przepisom regulaminu pracowniczego, a zatem ich skarga powinna być oparta na art. 91 tego regulaminu, a nie na art. 230 WE. Zgodnie z art. 91 ust. 2 regulaminu pracowniczego, skarga do sądu wspólnotowego jest dopuszczalna tylko wtedy, gdy została poprzedzona skargą administracyjną do organu powołującego. W niniejszej sprawie skarżący nie złożyli takiej skargi administracyjnej przeciwko ogłoszeniu o konkursie, co czyni ich skargę niedopuszczalną. Sąd podkreślił, że ogłoszenie o konkursie, w przeciwieństwie do decyzji komisji konkursowej, wymaga uprzedniej skargi administracyjnej.Stan faktyczny
Jeremías Augusto Barleycorn Mongolue i Marc Boixader Rivas, hiszpańscy inżynierowie techniczni z trzyletnim wykształceniem wyższym (diplomatura), złożyli kandydatury w konkursach EUR/A/159/2000 i PE/90/A na stanowiska administratorów w instytucjach UE. Ogłoszenia o konkursach oraz przewodnik dla kandydatów wymagały posiadania tytułu licencjata (licenciatura) lub równoważnego, co w Hiszpanii odpowiada pięcioletnim studiom. Skarżący uznali, że te wymogi wykluczają ich z udziału w konkursach i wnieśli skargę o stwierdzenie nieważności ogłoszeń o konkursach oraz przewodnika.Rozstrzygnięcie
1) Skarga zostaje uznana za niedopuszczalną.
2) Każda ze stron pokrywa własne koszty, w tym koszty postępowania w przedmiocie środków tymczasowych.Pełny tekst orzeczenia
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 2 de mayo de 2001 (
*1
)
«Funcionarios — Recurso de anulación — Requisitos de admisión a una oposición — Ingenieros técnicos españoles — Tipo de título universitario exigido — Inadmisibilidad»
En el asunto T-208/00,
Jeremías Augusto Barleycorn Mongolue y Marc Boixader Rivas, con domicilio en Madrid, representados por el Sr. D. López Garrido, abogado, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes demandantes,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Síes. F. Anton y G. Ramos Ruano, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
y
Parlamento Europeo, representado por la Sra. M. Gómez Leal y el Sr. F. de Wachter, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes demandadas,
que tiene por objeto la anulación de la Guía dirigida a los candidatos a los concursos interinstitucionales y del anuncio de oposiciones generales para la constitución de una lista de aptitud de administradores de lengua española y de una lista de aptitud de administradores adjuntos de lengua española (EUR/A/159/2000 y PE/90/A), publicados en el DO C 162 A, de 10 de junio de 2000,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres. A.W.H. Meij, Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Hechos que originaron el litigio
El 10 de junio de 2000 se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 162 A, versión española) el anuncio de oposiciones generales EUR/A/161/2000, EUR/A/159/2000 y PE/90/A (en lo sucesivo, «oposiciones controvertidas») y la Guía dirigida a los candidatos a los concursos interinstitucionales. Dicha convocatoria de oposiciones está dirigida a los titulados de nivel universitario y tiene como objetivo establecer listas de aptitud de administradores de formación en Derecho español (EUR/A/161/2000), de administradores de lengua española (EUR/A/159/2000) y de administradores adjuntos de lengua española (PE/90/A).
Según el punto I, apartado 1, párrafo quinto, de la convocatoria de oposiciones, «los candidatos a las oposiciones A7/A6 (EUR/A/159/2000 y EUR/A/161/2000) deberán haber realizado estudios universitarios completos avalados por un título y poseer una experiencia profesional de al menos dos años».
El punto III.B, apartado 2, letra a), de la convocatoria de oposiciones establece:
«a)
Los candidatos a las oposiciones EUR/A/159/2000 y PE/90/A deberán haber realizado estudios universitarios completos avalados por un título (nivel mínimo: licenciatura o equivalente) [...]»
El anexo de la convocatoria dispone que el título necesario para tener acceso a las oposiciones de categoría A es la «licenciatura o equivalente».
En el punto E, apartado 1, letra a), de la Guía dirigida a los candidatos a los concursos interinstitucionales se indica que los puestos de trabajo de categoría A requieren «personal con formación universitaria superior completa avalada por un título».
Consta en autos que existen en España dos niveles de estudios universitarios: la licenciatura y la diplomatura. La licenciatura se obtiene al finalizar estudios universitarios de ciclo largo, cuya duración es de cinco años, mientras que la diplomatura corresponde a estudios universitarios de ciclo corto, cuya duración es de tres años.
Los demandantes, Sres. J. A. Barleycorn Mongolue y M. Boixader Rivas (en lo sucesivo, «demandantes»), son ingenieros técnicos españoles, con un título adquirido al cabo de tres años de estudios universitarios, que presentaron su candidatura para las oposiciones EUR/A/159/2000 y PE/90/A, respectivamente, dentro del plazo fijado.
Procedimiento
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de agosto de 2000, los demandantes interpusieron el presente recurso.
Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de agosto de 2000, los demandantes presentaron igualmente una demanda de que se suspenda la ejecución de la convocatoria de oposiciones impugnada, en cuanto exige como requisito para acceder a los puestos de trabajo de categoría A que los candidatos sean titulares de una licenciatura y no sólo de un título de estudios universitarios completos de tres años.
Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de septiembre de 2000, el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Consejo») propuso una excepción de inadmisibilidad al amparo del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se pronunciase sobre esta excepción sin entrar en el fondo del asunto. El 27 de septiembre de 2000, el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento») hizo lo propio.
Los demandantes no han presentado observaciones sobre estas excepciones de inadmisibilidad.
Mediante auto de 12 de octubre de 2000 (T-208/00 R, RecFP pp. I-A-209 y II-941), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales presentada por los demandantes.
Pretensiones de las partes
Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Anule la convocatoria de oposiciones impugnada, en la medida en que los excluye de dichas oposiciones.
—
Anule, por los mismos motivos, la Guía dirigida a los candidatos a los concursos interinstitucionales.
—
Suspenda la ejecución de los actos impugnados.
El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Declare la inadmisibilidad del recurso.
—
Condene en costas a los demandantes.
El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Declare la inadmisibilidad del recurso.
—
Condene en costas a los demandantes.
Sobre la admisibilidad
A tenor del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por los escritos de las partes y, en consecuencia, al disponer de todos los datos necesarios para pronunciarse, estima que no procede oír las explicaciones orales de las partes.
Alegaciones de las partes
El Consejo y el Parlamento consideran que el recurso es manifiestamente inadmisible.
El Consejo sostiene, en primer lugar, que, al haber presentado su candidatura a unas oposiciones, los demandantes deben ser considerados personas a las que se aplica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), en el sentido del artículo 90, apartados 1 y 2, de éste. El Consejo estima, por tanto, que si se considerase que la convocatoria de oposiciones impone condiciones que excluyen las candidaturas de los demandantes, el litigio se enmarcaría en el artículo 236 CE y en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Por consiguiente, el presente litigio no entra, en su opinión, en el ámbito de aplicación del artículo 230 CE (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión, T-60/92, Rec. p. II-911, apartado 19).
En segundo lugar, el Consejo destaca que, aun suponiendo que la convocatoria de oposiciones constituya un acto lesivo para los demandantes, éstos no presentaron ninguna reclamación contra dicha convocatoria ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») antes de interponer el recurso, como exige el artículo 91, apartado 2, del Estatuto, cuando esta reclamación es un requisito previo a la inteiposición de un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1990, Marcato/Comisión, asuntos acumulados T-47/89 y T-82/89, Rec. p. II-231). Según el Consejo, el único acto lesivo contra el que se puede interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia sin previa reclamación ante la AFPN es la decisión individual del tribunal de concurso por la que se deniega la admisión a participar en la oposición, supuesto que no se da en el presente asunto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento, T-133/89, Rec. p. II-245). El Consejo considera que, por tanto, el presente recurso es manifiestamente inadmisible por no haberse presentado una reclamación contra la convocatoria de oposiciones.
En tercer lugar, el Consejo considera que el recurso también es inadmisible en la medida en que se interpone contra la Guía dirigida a los candidatos a los concursos interinstitucionales, ya que dicha Guía es un documento informativo que no es lesivo para los demandantes, y en la que, además, se precisa: «Esta Guía es un documento de información. El tribunal estará únicamente vinculado en sus deliberaciones por el texto de la convocatoria». El Consejo sostiene que, en cualquier caso, la Guía no es directamente impugnable puesto que no ha sido objeto de reclamación previa.
Por su parte, el Parlamento estima, en primer lugar, que los demandantes no pueden impugnar la legalidad de actos de alcance general como las convocatorias de oposiciones al amparo del artículo 230 CE. En su opinión, no existe ninguna circunstancia particular que permita suponer que la convocatoria de oposiciones impugnada constituye, en el presente caso, una decisión individual dirigida a los demandantes.
En segundo lugar, el Parlamento considera que el recurso también es manifiestamente inadmisible con arreglo al artículo 236 CE, por razones similares a las alegadas por el Consejo y expuestas más arriba.
Los demandantes afirman que el recurso se presentó dentro de plazo y que están directamente afectados por los actos impugnados, ya que se presentaron a la oposición EUR/A/159/2000 (en el caso del Sr. Barleycorn) y a la oposición PE/90/A (por lo que se refiere al Sr. Boixader).
En efecto, la convocatoria de oposiciones impugnada es, según los demandantes, un acto que tiene una pluralidad de destinatarios, y que los afecta directa e individualmente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, en su calidad de ingenieros técnicos españoles.
Los demandantes recuerdan que una convocatoria de oposiciones puede constituir una decisión, aunque no coincida exactamente con lo que suelen ser las decisiones usuales. En efecto, según ellos el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 29 de enero de 1985 (Binderer/Comisión, 147/83, Rec. p. 257), apartado 14, que la distinción entre el reglamento y la decisión no puede basarse más que en la naturaleza del propio acto y en los efectos que produce, y no en las modalidades de su adopción. En su opinión, en el presente caso la convocatoria de oposiciones es un acto individual, equiparable en su naturaleza jurídica a una decisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
El artículo 236 CE, que confiere competencia al órgano jurisdiccional comunitario para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes, dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable, debe interpretarse en el sentido de que se aplica, exclusivamente, a las personas que tienen la condición de funcionarios o agentes, exceptuados los agentes locales, y a las que reivindican dicha condición (auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Gomes de Sá Pereira/Consejo, T-30/96, Rec. p. II-785, apartado 24). En efecto, los artículos 90 y 91 del Estatuto, relativos a los recursos, no sólo se aplican a los funcionarios actualmente en servicio, sino también a los candidatos a una función (auto del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 1991, Bocos Viciano/Comisión, C-126/90 P, Rec. p. I-781, apartado 13; auto Gomes de Sá Pereira/Consejo, antes citado, apartado 24) o a un concurso general (auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de mayo de 1994, Stagakis/Parlamento, T-37/93, RecFP pp. I-A-137 y II-451, apartado 16).
Dado que los demandantes presentaron su candidatura a unas oposiciones generales, deben considerarse personas a las que se aplica el Estatuto, en el sentido de los artículos 90 y 91 del mismo (auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 1998, Meoro Aviles/Comisión, T-61/96, RecFP pp. I-A-443 y II-1289, apartados 40 y 41).
En consecuencia, los demandantes deberían haber presentado su recurso no sobre la base del artículo 230 CE, sino sobre la base del artículo 91 del Estatuto, en la medida en que impugnan la legalidad de la convocatoria de oposiciones alegando que dicho texto los impide participar en ellas.
Pues bien, con arreglo al artículo 91, apartado 2, del Estatuto, sólo se puede admitir un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario si previamente se ha presentado ante la AFPN una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra el acto lesivo.
A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, salvo en el supuesto de que el recurso se dirija contra un acto que no proceda de la propia AFPN, como una decisión de un tribunal de concurso (sentencia Burban/Parlamento, antes citada, apartado 17) o un informe de calificación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1992, Della Pietra/Comisión, T-1/91, Rec. p. II-2145, apartado 23), la inexistencia de una reclamación previa presentada dentro del plazo fijado entraña la inadmisibilidad del recurso (auto del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1987, Pomar/Comisión, 317/85, Rec. p. 2467, apartados 11 y 13).
En el presente caso, el recurso de anulación, en el que no se impugna una decisión de un tribunal de concurso, sino una convocatoria de oposiciones, no ha ido precedido de una reclamación conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.
Por consiguiente, procede considerar que el recurso, en la medida en que pretende obtener la anulación de la convocatoria de oposiciones, es inadmisible por no haber ido precedido de una reclamación presentada ante la AFPN.
Por otro lado, aun suponiendo que el artículo 230 CE hubiese sido aplicable en el presente caso, procede señalar que no puede considerarse que los demandantes resulten directamente afectados por la convocatoria de oposiciones impugnada, en la medida en que, en el momento en que se interpuso el presente recurso, la AFPN aún debía pronunciarse sobre la eventual admisión de los demandantes a participar en las oposiciones controvertidas. Además, los demandantes tampoco han demostrado que resultaran individualmente afectados por esta misma convocatoria de oposiciones, que, al ser un acto de alcance general, se dirigía indistintamente a un número indeterminado de destinatarios potenciales.
En este contexto, procede subrayar, sin embargo, que la inadmisibilidad del recurso de anulación no privaría a los demandantes de la posibilidad de impugnar la legalidad de la convocatoria de oposiciones. En efecto, dado que los demandantes presentaron sus candidaturas a las oposiciones controvertidas, el acto administrativo del tribunal de la oposición por el que se rechacen sus candidaturas podría ser objeto de un recurso de anulación basado en el artículo 236 CE, en el que se alegue, en su caso, la ilegalidad de la convocatoria de oposiciones, bien tras una reclamación administrativa —que en tal supuesto sería facultativa—, o bien directamente ante el órgano jurisdiccional comunitario (sentencia Noonan/Comisión, antes citada, y sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan, C-448/93 P, Rec. p. I-2321).
En consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso.
Costas
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
No obstante, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades Europeas y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
En estas circunstancias, procede resolver que cada parte cargará con sus propias costas, incluidas las costas del procedimiento sobre medidas provisionales.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas, incluidas las costas del procedimiento sobre medidas provisionales.
Dictado en Luxemburgo, a 2 de mayo de 2001.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
A.W.H. Meij
(
*1
) Lengua de procedi micino, español.
© Unia Europejska, źródło: EUR-Lex (eur-lex.europa.eu), pozyskano 13.07.2026. Autentyczne są wyłącznie wersje opublikowane w Dz. Urz. UE. · Źródło