T-208/00

PostanowienieTSUE2000-10-12CELEX: 62000TO0208ECLI:EU:T:2000:232

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy spełnione zostały warunki do zastosowania środków tymczasowych, w szczególności w zakresie dopuszczalności skargi głównej i pilnego charakteru, w sprawie dotyczącej zawieszenia wykonania ogłoszenia o konkursie na stanowiska urzędników UE, które zdaniem skarżących dyskryminuje ich ze względu na wymagane kwalifikacje?
Ratio decidendi
Prezydent Sądu Pierwszej Instancji uznał, że skarga główna, na której oparto wniosek o środki tymczasowe, jest *prima facie* niedopuszczalna. Stwierdzono, że skarżący, jako kandydaci w konkursie, podlegają przepisom art. 236 WE oraz art. 90 i 91 regulaminu pracowniczego, a nie art. 230 WE. Ponadto, nie złożyli oni wymaganej uprzedniej reklamacji administracyjnej do organu powołującego (AFPN), co jest warunkiem dopuszczalności skargi urzędniczej. Dodatkowo, nie spełniono wymogu pilnego charakteru, ponieważ zarzucana szkoda (odrzucenie kandydatury) nie była jeszcze pewna, gdyż komisja konkursowa nie podjęła jeszcze decyzji w sprawie ich dopuszczenia do konkursu. Ważenie interesów również przemawiało przeciwko zawieszeniu konkursu.
Stan faktyczny
W dniu 10 czerwca 2000 r. opublikowano ogłoszenia o konkursach ogólnych EUR/A/159/2000 i PE/90/A, mających na celu utworzenie list rezerwowych administratorów języka hiszpańskiego. Wymagano posiadania "licenciatura o equivalente" (pięcioletnie studia uniwersyteckie) dla stanowisk kategorii A. Skarżący, Jeremías Augusto Barleycorn Mongolue i Marc Boixader Rivas, posiadali tytuły inżynierów technicznych uzyskane po trzyletnich studiach uniwersyteckich (diplomatura). Złożyli swoje kandydatury, ale uważali, że wymóg "licenciatura" dyskryminuje ich i uniemożliwia im udział w konkursie.
Rozstrzygnięcie
1) Oddalić wniosek o zastosowanie środków tymczasowych. 2) Rozstrzygnięcie w przedmiocie kosztów pozostawić do decyzji w postępowaniu głównym.

Pełny tekst orzeczenia

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA de 12 de octubre de 2000 ( *1 ) «Procedimiento de medidas provisionales — Convocatoria de oposición — Funcionarios — Admisibilidad — Urgencia — Inexistencia» En el asunto T-208/00 R, Jeremías Augusto Barleycorn Mongolue y Marc Boixader Rivas, con domicilio en Madrid (España), representados por el Sr. D. López Garrido, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me J. Choucroun, 84, Grand-Rue, partes demandantes, contra Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. F. Anton y G. Ramos Ruano, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Uhlmann, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, Boulevard Konrad Adenauer, y Parlamento Europeo, representado por la Sra. M. Gómez Leal y el Sr. F. de Wachter, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg, partes demandadas, que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del anuncio de oposiciones generales para la constitución de listas de aptitud de administradores de lengua española (EUR/A/159/2000) y de administradores adjuntos de lengua española (PE/90/A), publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 10 de junio de 2000 (DO C 162 A), EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS dicta el siguiente Auto Hechos que dieron origen al litigio El 10 de junio de 2000 se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 162 A, versión española) el anuncio de oposiciones generales EUR/A/161/2000, EUR/A/159/2000 y PE/90/A y la Guía dirigida a los candidatos a los concursos interinstitucionales. Dicha convocatoria de oposiciones está dirigida a los titulados de nivel universitario y tiene como objetivo establecer listas de aptitud de administradores de formación en Derecho español (EUR/A/161/2000), de administradores de lengua española (EUR/A/159/2000) y de administradores adjuntos de lengua española (PE/90/A). Según el punto I, apartado 1, párrafo quinto, de la convocatoria de oposiciones, «los candidatos a las oposiciones A7/A6 (EUR/A/159/2000 y EUR/A/161/2000) deberán haber realizado estudios universitarios completos avalados por un título y poseer una experiencia profesional de al menos dos años». El punto III.B, apartado 2, letra a), de la convocatoria de oposiciones está redactado así: «a) Los candidatos a las oposiciones EUR/A/159/2000 y PE/90/A deberán haber realizado estudios universitarios completos avalados por un título (nivel mínimo: licenciatura o equivalente) [...]» El anexo de la convocatoria dispone que el título necesario para tener acceso a las oposiciones de categoría A es «licenciatura o equivalente». En el punto E, apartado 1, letra a), de la Guía dirigida a los candidatos a los concursos interinstitucionales se indica que los puestos de trabajo de categoría A requieren «personal con formación universitaria superior completa avalada por un título». Consta en autos que existen en España dos niveles de estudios universitarios: la licenciatura y la diplomatura. La licenciatura se obtiene al finalizar unos estudios universitarios de ciclo largo, cuya duración es de cinco años, mientras que la diplomatura corresponde a unos estudios universitarios de ciclo corto, cuya duración es de tres años. Los demandantes, Sres. J.A. Barleycorn Mongolue y M. Boixader Rivas, son ingenieros técnicos españoles, con un título adquirido al cabo de tres años de estudios universitarios, que presentaron su candidatura para las oposiciones EUR/A/159/2000 y PE/90/A, respectivamente, dentro del plazo fijado. Procedimiento El 1 de agosto de 2000, los demandantes interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso, basado en el artículo 230 CE, en el que solicitaban la anulación, por una parte, de la Guía dirigida a los candidatos a los concursos interinstitucionales y, por otra, de la convocatoria de oposición EUR/A/159/2000, en lo que respecta al Sr. Barleycorn Mongolue, y de la convocatoria de oposición PE/90/A, en lo que respecta al Sr. Boixader Rivas. Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de agosto de 2000, los demandantes presentaron igualmente una demanda de que se suspenda la ejecución de la convocatoria de oposiciones, en cuanto exige como requisito para acceder a los puestos de trabajo de categoría A que los candidatos sean titulares de una licenciatura y no sólo de un título de estudios universitarios completos de tres años. El Consejo y el Parlamento presentaron sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 12 de septiembre de 2000. A la vista de los autos, el Juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de suspensión de la ejecución sin que sea necesario oír las explicaciones orales de las partes. Fundamentos de Derecho Conforme a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias. El artículo 104, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia precisa que la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. La cuestión de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, sino que debe reservarse para el análisis del recurso principal, salvo en el supuesto de que éste sea, a primera vista, manifiestamente inadmisible. En efecto, pronunciarse sobre la admisibilidad en el procedimiento sobre medidas provisionales cuando ésta no está, príma facie, totalmente excluida, supondría prejuzgar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento principal (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 4 de febrero de 1999, Peña Abizanda y otros/Comisión, T-196/98 R, RecFP pp. I-A-5 y II-15, apartado 10, y jurisprudencia que en él se cita). El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión de la ejecución deberá desestimarse cuando falte alguno de ellos (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 1999, Willeme/Comisión, T-211/98 R, RecFP pp. I-A-15 y II-57, apartado 18). Corresponde igualmente al Juez de medidas provisionales ponderar, en su caso, los intereses en conflicto (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 1999, Elkaïm y Mazuel/Comisión, T-173/99 R, RecFP pp. I-A-155 y II-811, apartado 18). Alegaciones de las partes Sobre la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales El Consejo y el Parlamento consideran que el recurso principal es manifiestamente inadmisible, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales. Según el Consejo, los demandantes, como candidatos en unas oposiciones, deben ser considerados personas a las que se aplica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), en el sentido del artículo 90, apartados 1 y 2, del mismo. El Consejo estima que si la convocatoria de oposiciones establece unos requisitos que excluyen las candidaturas de los demandantes, el litigio se inscribe en el contexto del artículo 236 CE y de los artículos 90 y 91 del Estatuto y no está comprendido, por tanto, en el ámbito de aplicación del artículo 230 CE (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión, T-60/92, Rec. p. II-911, apartado 19). La admisibilidad del recurso principal depende, por tanto, del respeto del procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes del Estatuto. A este respecto el Consejo subraya que, aun suponiendo que la convocatoria de oposiciones fuera lesiva para los demandantes, no se ha presentado una reclamación contra la convocatoria ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») antes de interponer el recurso, tal como exige el artículo 91, apartado 2, del Estatuto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1990, Marcato/Comisión, asuntos acumulados T-47/89 y T-82/89, Rec. p. II-231). Ahora bien, el único acto lesivo contra el que puede interponerse recurso ante el Tribunal de Primera Instancia sin haber presentado una reclamación previa ante la AFPN es la decisión individual del tribunal del concurso por la que se deniega al candidato la admisión al concurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento, T-133/89, Rec. p. II-245). Al no haberse presentado una reclamación contra la convocatoria de oposiciones, el recurso principal es, por tanto, en opinión del Consejo, manifiestamente inadmisible. Por otra parte, a su juicio, procede igualmente declarar la inadmisibilidad del recurso principal en la medida en que impugna la Guía dirigida a los candidatos, ya que dicha Guía es un documento informativo que no puede calificarse de acto lesivo. El Parlamento estima, en primer lugar, que los demandantes no están legitimados para impugnar la legalidad de actos de alcance general, como son unas convocatorias de oposiciones, acogiéndose al artículo 230 CE. En segundo lugar, considera que el recurso principal es también manifiestamente inadmisible con arreglo al artículo 236 CE. Las disposiciones de una convocatoria de oposiciones que excluyen la candidatura de una persona son para ésta una decisión de la AFPN que le resulta lesiva, en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, Sergio/Comisión, asuntos acumulados 64/86, 71/86, 72/86, 73/86 y 78/86, Rec. p. 1399, y Noonan/Comisión, antes citada). Ahora bien, el artículo 91, apartado 2, del Estatuto dispone que un recurso sólo podrá ser admitido si previamente se hubiere presentado reclamación ante la AFPN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, de dicho Estatuto, y si respecto de dicha reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria. En el presente caso, los demandantes no han presentado reclamación alguna dentro del plazo fijado, por lo que, según el Parlamento, el recurso principal es manifiestamente inadmisible (sentencia Marcato/Comisión, antes citada). En cuanto a la Guía destinada a los candidatos, se trata a su juicio de un acto puramente informativo que no puede calificarse de acto lesivo. Sobre los requisitos para la concesión de la medida solicitada Por lo que respecta a la existencia de motivos que justifiquen, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada, los demandantes consideran que la convocatoria de oposiciones, al exigir como requisito de acceso a los puestos de categoría A que los candidatos sean titulares de una licenciatura -y no únicamente de un título de estudios universitarios completos de tres años -, entraña una discriminación entre ciudadanos de la Unión Europea. Para calificar de ilegal la convocatoria de oposiciones, los demandantes invocan diversos motivos, como la desviación de poder, la violación de los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de legalidad, así como la violación del derecho de acceso a la función pública comunitaria. En opinión de los demandantes, también se cumple el requisito de urgencia, dado que la celebración de las oposiciones cuya suspensión se solicita constituiría para ellos un perjuicio muy grave, dado que previsiblemente se rechazaría su admisión a las pruebas, habida cuenta de la naturaleza de sus títulos. Tal circunstancia puede afectar al desarrollo de la carrera profesional de los demandantes. Prohibir a un ingeniero que trabaje en el ámbito profesional que ha escogido supone para éste un perjuicio muy grave. Se trata además de un perjuicio irreparable, pues la celebración de las pruebas de las oposiciones sin la participación de los demandantes haría totalmente inútil una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que estimara sus pretensiones. A su juicio, pues, sólo la suspensión del desarrollo de las oposiciones EUR/A/159/2000 y PE/90/A puede preservar sus intereses mientras se espera la resolución del procedimiento principal. El Consejo y el Parlamento niegan que se den en el presente caso los requisitos necesarios para ordenar la suspensión de la ejecución. Por lo que respecta en particular al requisito de urgencia, el Consejo considera que la materialización del perjuicio no es inminente y que los demandantes no han justificado urgencia alguna en apoyo de su recurso. El Parlamento considera, por su parte, que la celebración de las oposiciones no causará ningún perjuicio grave e irreparable a los demandantes. Afirma, por una parte, que el tribunal de la oposición no se ha constituido aún y, por otra, que los demandantes siempre podrán hacer valer sus derechos una vez que el tribunal de la oposición se haya pronunciado sobre su admisión a las pruebas. Ambas Instituciones consideran que, en cualquier caso, la ponderación de los intereses en conflicto se decanta claramente en su favor. Según ellas, su propio interés en la organización de las oposiciones y los intereses de los demás candidatos se verían gravemente afectados en caso de suspensión de las oposiciones. Apreciación del Juez de medidas provisionales En el presente caso, procede examinar si, como sostienen el Consejo y el Parlamento, el recurso principal es, a primera vista, manifiestamente inadmisible, en la medida en que pretende obtener la anulación de la convocatoria de oposiciones. El artículo 236 CE, que confiere competencia al órgano jurisdiccional comunitario para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes, dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable, debe interpretarse en el sentido de que se aplica, exclusivamente, a las personas que tienen la condición de funcionarios o agentes, exceptuados los agentes locales, y a las que reivindican dicha condición (auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Gomes de Sá Pereira/Consejo, T-30/96, Rec. p. II-785, apartado 24). En efecto, los artículos 90 y 91 del Estatuto, relativos a los recursos, no sólo se aplican a los funcionarios actualmente en servicio, sino también a los candidatos a una función (auto del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 1991, Bocos Viciano/Comisión, C-126/90 P, Rec. p. I-781, apartado 13; auto Gomes de Sá Pereira/Consejo, antes citado, apartado 24) o a un concurso general (auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de mayo de 1994, Stagakis/Parlamento, T-37/93, RecFP pp. I-A-137 y II-451, apartado 16). Dado que los demandantes han presentado su candidatura a unas oposiciones generales, deben considerarse personas a las que se aplica el Estatuto, en el sentido de los artículos 90 y 91 del mismo (auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 1998, Meoro Aviles/Comisión, T-61/96, RecFP pp. I-A-443 y II-1289, apartados 40 y 41). Por consiguiente, los demandantes habrían debido interponer su recurso principal, al que ha venido a sumarse la demanda de medidas provisionales, basándose en el artículo 91 del Estatuto, en la medida en que impugnan la legalidad de la convocatoria de oposiciones alegando que dicho texto los impide participar en ellas. Al referirse en su demanda al artículo 230 CE, los demandantes han basado su recurso en una disposición que parece inaplicable en el presente asunto. No obstante, no cabe excluir que, en circunstancias específicas, el Juez competente en cuanto al fondo del asunto considere equitativo examinar el recurso, y más especialmente su admisibilidad, desde la perspectiva del artículo 91 del Estatuto (véase, en este sentido, el auto Gomes de Sá Pereira/Consejo, antes citado, apartado 27). Sin embargo, incluso examinándola a la luz.de esta última disposición, la admisibilidad del recurso principal parece excluida. En efecto, con arreglo al artículo 91, apartado 2, del Estatuto, un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario sólo podrá ser admitido si previamente se hubiere presentado ante la AFPN una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra el acto lesivo. A este respecto procede recordar que, según la jurisprudencia, salvo en el supuesto de que el recurso se dirija contra un acto que no proceda de la propia AFPN, como una decisión de un tribunal de concurso (sentencia Burban/Parlamento, antes citada, apartado 17) o un informe de calificación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1992, Della Pietra/Comisión, T-1/91, Rec. p. II-2145, apartado 23), la inexistencia de una reclamación previa presentada dentro del plazo fijado entraña la inadmisibilidad manifiesta del recurso (auto del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1987, Pomar/Comisión, 317/85, Rec. p. 2467, apartados 11 y 13). Pues bien, es preciso señalar, en primer lugar, que la organización de las oposiciones PE/90/A y EUR/A/159/2000 incumbe al Parlamento. Por lo que respecta más concretamente a esta última oposición, el Parlamento ha presentado, como anexo a sus observaciones escritas, la decisión del Secretario General del Consejo de 10 de mayo de 2000 por la que se delega en el Secretario General del Parlamento el ejercicio de las facultades conferidas a la AFPN en materia de organización de la misma. Desde el momento en que la AFPN es competente para adoptar la convocatoria de oposiciones, también lo es, a fortiori, para modificarla. En segundo lugar, el recurso de anulación, en el que no se impugna una decisión de un tribunal de oposición sino una convocatoria de oposiciones, no ha ido precedido de una reclamación conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Por lo tanto, sin necesidad de determinar si la convocatoria de oposiciones constituye un acto lesivo en el sentido de esta última disposición, procede considerar que, al no haber ido precedido de una reclamación presentada ante la AFPN, el recurso principal resulta, a primera vista, manifiestamente inadmisible, en la medida en que pretende obtener la anulación de la convocatoria de oposiciones. En este contexto, procede, sin embargo, subrayar que la inadmisibilidad del recurso de anulación no privaría a los demandantes de la posibilidad de impugnar la legalidad de la convocatoria de oposiciones. En efecto, dado que los demandantes han presentado sus candidaturas a las oposiciones controvertidas, el acto administrativo del tribunal de la oposición por el que se rechacen sus candidaturas podrá ser objeto de un recurso de anulación basado en el artículo 236 CE, en el que se alegue, en su caso, la ilegalidad de la convocatoria de oposiciones, bien tras una reclamación administrativa -que en tal supuesto sería facultativa—, o bien directamente ante el órgano jurisdiccional comunitario (sentencia Noonan/Comisión, antes citada, y sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan, C-448/93 P, Rec. p. I-2321). En cualquier caso, resulta obligado hacer constar que no se cumple el requisito de urgencia necesario para ordenar la suspensión de la ejecución. Es sabido que el procedimiento de medidas provisionales tiene por finalidad garantizar la plena eficacia de la sentencia que se dicte en cuanto al fondo. Para alcanzar dicho objetivo, es preciso que las medidas solicitadas sean urgentes, en el sentido de que resulte necesario adoptarlas y que surtan efectos antes de que se dicte una resolución en el procedimiento principal, a fin de evitar que los intereses del demandante sufran un perjuicio grave e irreparable [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1999, Willeme/Comisión, C-65/99 P(R), Rec. p. I-1857, apartado 62]. El perjuicio que alegan los demandantes consiste, esencialmente, en que se encuentran en una situación en la que les resulta imposible participar en las pruebas de las oposiciones. Sin embargo, dado que los demandantes han decidido presentar sus candidaturas, el perjuicio alegado sólo se materializará si sus candidaturas son rechazadas por el tribunal de la oposición. Ahora bien, es patente que, en la fecha de presentación de la demanda de medidas provisionales, el tribunal de la oposición no se ha pronunciado aún sobre la admisión de los demandantes a las oposiciones. Por lo demás, los perjuicios alegados por los demandantes no pueden considerarse más graves que los inconvenientes y perjuicios que causaría la suspensión de las operaciones de la oposición a las Instituciones demandadas y a los demás candidatos, perjuicios que no podrían ser reparados en caso de que ulteriormente se desestimara el recurso principal (auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de 3 de junio de 1987, Muysers y Tülp/Tribunal de Cuentas, 161/87 R, Rec. p. 2381, apartado 13; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1999, Giulietti/Comisión,T-167/99R, RecFP pp. I-A-139 y II-751, apartado 31, y Elkaïm y Mazuel, antes citado, apartado 28). Dado que no se cumple el requisito de urgencia y que la ponderación de los intereses en conflicto lleva a la solución consistente en no suspender la convocatoria de oposiciones, procede desestimar, también por estas razones, la presente demanda.   En virtud de todo lo expuesto, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA resuelve:   1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.   2) Reservar la decisión sobre las costas.   Dictado en Luxemburgo, a 12 de octubre de 2000. El Secretario H. Jung El Presidente B. Vesterdorf ( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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