T-30/97
PostanowienieTSUE1998-01-14CELEX: 61997TO0030ECLI:EU:T:1998:2
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy skarga o stwierdzenie nieważności i odszkodowanie wniesiona przez byłą urzędniczkę jest dopuszczalna, w szczególności czy została wniesiona w terminie, a także czy skarżąca skutecznie wykazała prawo do przedłużenia terminu ze względu na odległość?Ratio decidendi
Trybunał uznał skargę za niedopuszczalną, ponieważ została wniesiona po upływie trzymiesięcznego terminu przewidzianego w art. 91 ust. 3 Regulaminu pracowniczego. Skarżąca nie przedstawiła wystarczających dowodów na to, że jej miejsce zamieszkania znajdowało się poza Europą w okresie poprzedzającym wniesienie skargi, co uprawniałoby ją do dodatkowego miesięcznego przedłużenia terminu ze względu na odległość. Trybunał podkreślił, że ciężar dowodu w tym zakresie spoczywa na skarżącym, a terminy na wniesienie skargi mają charakter porządku publicznego.Stan faktyczny
Skarżąca, Juana de la Cruz Vela Palacios, była urzędniczką Komitetu Ekonomiczno-Społecznego. W 1995 r. wszczęto przeciwko niej postępowanie dyscyplinarne w związku z nieuzasadnioną nieobecnością. W marcu 1996 r. nałożono na nią karę dyscyplinarną w postaci degradacji i zmniejszenia urlopu. Skarżąca złożyła rezygnację, która weszła w życie 31 maja 1996 r. W czerwcu 1996 r. złożyła zażalenie wewnętrzne, które zostało odrzucone w październiku 1996 r. Następnie, w lutym 1997 r., wniosła skargę do Trybunału Pierwszej Instancji, domagając się unieważnienia decyzji i odszkodowania.Rozstrzygnięcie
1) Skarga zostaje uznana za niedopuszczalną.
2) Skarżąca ponosi całość kosztów postępowania.Pełny tekst orzeczenia
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 14 de enero de 1998 (
*1
)
«Funcionarios — Recurso de anulación y de indemnización — Plazo de recurso — Inadmisibilidad»
En el asunto T-30/97,
Juana de la Cruz Vela Palacios, antigua funcionaria del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representada põiel Sr. Jaime Creus, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona, c/Conseil de Cent no 377, Barcelona,
parte demandante,
contra
Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Moisés Bermejo Garde, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una solicitud de anulación, por un lado, de una decisión por la que se impone a la demandante la sanción disciplinaria de descenso de escalón y, por otro lado, de una decisión por la que se reducen sus vacaciones anuales, así como una solicitud de reparación de los daños morales supuestamente causados a la demandante como consecuencia de dichas sanciones.
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta; los Sres. C.P. Briët y A. Potocki, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Hechos
En 1986, la demandante se incorporó al Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «CES») como mecanógrafa de lengua española.
El 18 de abril de 1995, la demandante partió para Ischia (Italia), previa autorización de la parte demandada, para realizar una cura termal de tres semanas.
El 28 de abril de 1995, la demandante interrumpió dicha cura, tras la realización de unos exámenes cardiológicos. El 9 de mayo de 1995, la demandante se reincorporó al trabajo, para interrumpirlo de nuevo el día siguiente, por prescripción facultativa.
El 17 de mayo de 1995, la parte demandada solicitó a la demandante que presentara los documentos justificativos de la cura. La demandante respondió que había enviado dichos documentos al Seguro de Enfermedad y Accidentes, en lo que es el procedimiento necesario para el reembolso de los gastos médicos en que hayan incurrido los funcionarios. El 2 de junio de 1995, la parte demandada reiteró su petición y señaló a la demandante un plazo de diez días para su presentación.
El 12 de julio de 1995, se incoó un procedimiento disciplinario contra la demandante. Ese mismo día, la demandante fue suspendida en sus funciones, con retención del 25 % de su sueldo base.
El 16 de agosto de 1995 tuvo lugar el trámite de audiencia de la demandante. El mismo día. la demandada puso fin a la suspensión de sus funciones, y el 21 de diciembre de 1995, le fueron abonadas las cantidades que le habían sido retenidas.
El 14 de febrero de 1996, el Consejo de Disciplina emitió un dictamen en el que sus miembros proponían que se amonestase a la demandante, mientras que su Presidente proponía «una sanción más importante». Dicho Consejo solicitaba, en el mismo dictamen, que los días de ausencia no justificados por un certificado médico fueran deducidos de las vacaciones anuales de la demandante.
El 27 de marzo de 1996, la AFPN decidió imponer a la demandante la sanción de descenso de escalón, clasificándola en el escalón 2 del grado C 4, y hacer constar dicha sanción en el expediente personal de la demandante. La decisión precisaba que produciría efectos jurídicos de inmediato, pero que sus consecuencias económicas quedarían demoradas hasta el 30 de abril de 1996 inclusive. La demandante acusó recibo de la decisión el 1 de abril de 1996. Además, fue informada posteriormente de la decisión de la AFPN de deducir cinco días de ausencia no justificada de sus vacaciones anuales correspondientes al año 1996.
La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») aceptó la dimisión de la demandante presentada el 30 de marzo de 1996. Dicha decisión surtió efectos el 31 de mayo de 1996.
El 28 de junio de 1996, la demandante presentò una reclamación. Mediante nota de 14 de octubre de 1996, la AFPN desestimó la reclamación. Dicha nota fue notificada a la demandante el 15 de octubre de 1996.
Procedimiento y pretensiones de Ias partes
En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de febrero de 1997, la demandante interpuso el presente recurso.
Con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito separado, presentado en la Secretaría el 21 de marzo de 1997, la parte demandante propuso una excepción de inadmisibilidad. La demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad mediante escrito presentado en la Secretaría el 26 de mayo de 1997.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Declare la admisibilidad del recurso.
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Declare la nulidad de la decisión por la que se finaliza el procedimiento disciplinario y se le impone la sanción de descenso de escalón.
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Condene al CES a pagar la parte del sueldo de la demandante que se le retuvo con arreglo a la referida decisión, con intereses compuestos del 8 % respecto al período comprendido entre el 27 de febrero de 1996 y la fecha en que se pronuncie la sentencia.
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Declare la nulidad de todos los demás efectos económicos de la referida decisión sobre el sueldo de la demandante.
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Declare la nulidad de todos los efectos jurídicos de dicha decisión.
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Declare la nulidad de la decisión por la que se reducen las vacaciones anuales de la demandante.
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Conmine al CES a que no figure constancia o referencia alguna de este asunto en el expediente personal de la demandante.
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Condene al CES al pago de 15.000 ECU, u otra cantidad que el Tribunal considere oportuna, en concepto de daños morales y perjuicios.
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Condene en costas al CES.
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Declare la inadmisibilidad del recurso.
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Condene en costas a la demandante, incluidas aquellas en que hubiere incurrido la parte demandada, por temeridad.
Fundamentos de Derecho
En virtud del apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente. El Tribunal estima que en el caso de autos los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y que no procede abrir la fase oral.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
La parte demandada alega que la demandante no ha interpuesto su recurso dentro del plazo de tres meses establecido en el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto y que, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
La parte demandada señala, en particular, que la demandante residía, en el momento de la interposición del recurso, en la Comunidad, y no en Marruecos como afirma. Por consiguiente, la demandante no puede disfrutar del plazo de un mes por razón de la distancia previsto en el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de Procedimiento.
En apoyo de sus alegaciones, la parte demandada aporta, en particular, los siguientes elementos:
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El 10 de mayo de 1996, la demandante presentó a la parte demandada un documento que tenía por objeto el reembolso de sus gastos de traslado de mobiliario y enseres de Bruselas a su lugar de origen, Madrid. Según este documento, dicho traslado estaba previsto para el 30 de junio de 1996.
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La empresa de mudanzas contratada por la demandante presentó su factura a la parte demandada en agosto de 1996. En marzo de 1997, dicha empresa señaló a la demandada que el traslado de mobiliario y enseres no se había producido aún y que los bienes de la demandante se encontraban en un almacén de depósito de Bélgica.
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Los días 12 de septiembre y 8 de octubre de 1996, la demandante dirigió un escrito a la parte demandada en el que pedía un formulario que le permitiese solicitar la concesión de prestaciones por desempleo a las autoridades belgas. En dichos escritos la demandante indicó su dirección de Bruselas.
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A petición de la parte demandada, la municipalidad de Bruselas le remitió un certificado de residencia relativo a la demandante. Dicho certificado confirmó que ésta seguía estando domiciliada en Bruselas. En particular, se indicaba en el mismo que la demandante se había registrado el 4 de diciembre de 1996 en el municipio de Bruselas como residente.
La parte demandada deduce de todos estos elementos que la demandante tuvo la intención de trasladarse a Madrid pero que, finalmente, decidió continuar residiendo en Bruselas. En ningún caso la demandante tuvo su residencia habitual fuera de Europa. El plazo para la interposición del recurso expiró, por consiguiente, en enero de 1997.
La demandante afirma que su dimisión puso fin a su derecho a residir legalmente en Bélgica y que no formuló ninguna solicitud de residencia a las autoridades belgas entre el 31 de mayo de 1996 y el 5 de febrero de 1997. Esta situación condujo a la demandante a realizar viajes, con el fin de encontrar un nuevo empleo. Una empresa española de Casablanca (Marruecos) le hizo entonces una oferta de empleo, con la condición de que superase un período de prueba. Durante dicho período de prueba la demandante se estableció en Marruecos, con la ayuda de la citada empresa. Al no haber obtenido finalmente el empleo, la demandante se instaló de nuevo en Bruselas. Solamente a partir del 25 de febrero de 1997 tuvo de nuevo su residencia legal en Bélgica.
La demandante declara a continuación que tiene previsto efectuar el traslado pero que, al no conocer aún el lugar de España en el que deberán depositarse sus bienes, no ha dado aún la orden de transporte definitivo a su empresa de mudanzas.
Por lo que se refiere a la residencia acreditada por la municipalidad de Bruselas a la parte demandada, la demandante explica que se trata de la dirección de su hijo. La demandante estima por otra parte que, al realizar indagaciones sobre su residencia, la parte demandada ha violado su derecho al respeto de la vida privada.
Por ùltimo, la demandante señala que no puede aportar al Tribunal de Primera Instancia ningún documento que acredite su residencia en Marruecos. Explica que tales documentos no puede proporcionárselos la empresa en Casablanca en la que realizó el período de pruebas, ya que dicha empresa recibe ayudas comunitarias y se distanció totalmente de la demandante desde que tuvo constancia de la existencia de la relación entre ésta y el CES, hasta tal punto que negaría incluso haberla conocido. La demandante estima que dicha situación le impide también revelar al Tribunal de Primera Instancia el nombre de la empresa de que se trata.
La demandante afirma que, dado que la parte demandada no ha demostrado que ella no residía en Marruecos, debe declararse la admisibilidad del recurso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Según reiterada jurisprudencia, la concesión de plazos por razón de la distancia debe realizarse en función del lugar en donde la parte demandante se halle habitualmente instalada, o dicho de otra forma, en función de la residencia habitual del demandante (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1966, Fonzi/Comisión, 28/65, Rec. pp. 689 y ss., especialmente p. 711, y de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92 P, Rec. p. I-2555, apartado 40).
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, para poder invocar debidamente el plazo de un mes por razón de la distancia al que tienen derecho los demandantes que tienen su residencia habitual fuera de Europa, incumbe a estos últimos aportar indicios suficientes para demostrar que tuvieron efectivamente su residencia habitual fuera de Europa durante el período previo a la interposición del recurso. En efecto, si no se impusiera ninguna exigencia de prueba a los demandantes que invocan el plazo de un mes por razón de la distancia, nada impediría a un gran número de justiciables eludir el plazo de recurso que les es aplicable, declarando simplemente que residen o residieron en un país situado fuera de Europa. Dicha situación no permitiría al Tribunal de Primera Instancia, como es su obligación, comprobar si se respetan los plazos de recurso, que son de orden público (véanse, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 1992, Bollendorff/Parlamento, T-15/91, Rec. p. II-1679, apartados 22 y 28, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de febrero de 1995, Grassi/Comisión, T-552/93, RecFP p. II-125, apartados 23 y 31).
En el caso de autos, procede señalar que la demandante no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su alegación según la cual tuvo su residencia habitual en Marruecos entre la fecha de notificación de la decisión de la parte demandada poiła que se desestima su reclamación y la interposición del presente recurso. La demandante ha declarado, por otra parte, que no podía aportar al Tribunal de Primera Instancia documentos que pudieran apoyar dicha alegación.
En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no puede aceptar la declaración de la demandante según la cual tuvo su residencia habitual en Marruecos.
A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, en su demanda presentada el 14 de noviembre de 1996 en el asunto T-186/96 que opone a las mismas partes, la demandante se declaró «domiciliada en Bruselas».
Del conjunto de consideraciones precedentes se desprende que el recurso, que fue presentado casi cuatro meses después de la notificación de la decisión adoptada como respuesta a la reclamación, sobrepasa el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto, por lo que procede declarar su inadmisibilidad, por ser extemporáneo.
Cosías
A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
Sin embargo, con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que dicho Tribunal considere como abusivos o temerarios.
El Tribunal de Primera Instancia considera que, dadas las circunstancias del presente caso, era previsible la inadmisibilidad del recurso de la demandante. Esta ha afirmado, en efecto, que tenía derecho a un plazo de un mes por razón de la distancia sin aportar el más mínimo indicio comprobable a tal efecto. Además, ha indicado en sus escritos que no tenía intención de presentar documentos que pudieran apoyar su afirmación según la cual residió en Marruecos.
El Tribunal de Primera Instancia estima, por consiguiente, que procede aplicar el apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento y condenar al pago de todas las costas a la parte demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
La parte demandante cargará con la totalidad de las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 14 de enero de 1998.
El Secretario
H. Jung
La Presidenta
V. Tiili
(
*1
) Lengua de procedimiento: español.
© Unia Europejska, źródło: EUR-Lex (eur-lex.europa.eu), pozyskano 13.07.2026. Autentyczne są wyłącznie wersje opublikowane w Dz. Urz. UE. · Źródło