T-462/13

PostanowienieTSUE2013-10-16CELEX: 62013TO0462ECLI:EU:T:2013:546

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy wniosek o zawieszenie wykonania decyzji Komisji nakazującej odzyskanie pomocy państwa może zostać uwzględniony, jeśli wnioskodawcy nie wykazali pilności, w szczególności braku bezpośrednich wiążących środków krajowych i dostępności skutecznych środków odwoławczych na poziomie krajowym?
Ratio decidendi
Prezes Sądu oddalił wniosek o zastosowanie środków tymczasowych z powodu braku pilności. Stwierdził, że decyzja Komisji, nakazująca odzyskanie pomocy państwa, była skierowana do Królestwa Hiszpanii, a nie bezpośrednio do beneficjenta pomocy, Itelazpi, S.A. Wnioskodawcy nie wykazali, że hiszpańskie władze podjęły już prawnie wiążące środki w celu odzyskania pomocy lub anulowania płatności, ani że takie środki są nieuchronne. Ponadto, wnioskodawcy nie udowodnili, że krajowe środki odwoławcze byłyby nieskuteczne w zapobieganiu poważnej i nieodwracalnej szkodzie dla Itelazpi, co mogłoby prowadzić do jej likwidacji i przerwania świadczenia usług publicznych.
Stan faktyczny
Sprawa dotyczyła pomocy państwa przyznanej przez władze hiszpańskie na przejście z telewizji analogowej na cyfrową telewizję naziemną (DTT) w odległych i słabo zurbanizowanych obszarach Hiszpanii (tzw. strefa II), w tym w Kraju Basków. Władze Kraju Basków, za pośrednictwem w 100% publicznej spółki Itelazpi, S.A., finansowały wdrażanie, utrzymanie i eksploatację sieci DTT. Po skardze operatora platformy satelitarnej, Komisja Europejska uznała tę pomoc za niezgodną z rynkiem wewnętrznym (z wyjątkiem pomocy de minimis) i nakazała jej odzyskanie oraz anulowanie płatności.
Rozstrzygnięcie
1) Oddalić wniosek o zastosowanie środków tymczasowych. 2) Rozstrzygnięcie w przedmiocie kosztów odroczyć.

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AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL de 16 de octubre de 2013 (*) « Procedimiento sobre medidas provisionales – Ayudas de Estado – Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior y se ordena su recuperación y la cancelación de los pagos pendientes – Demanda de suspensión de la ejecución – Inexistencia de urgencia » En el asunto T‑462/13 R, Comunidad Autónoma del País Vasco, Itelazpi, S.A., con domicilio social en Zamudio (Vizcaya), representadas por los Sres. J. Buendía Sierra, A. Lamadrid de Pablo y N. Ruiz García y la Sra. M. Muñoz de Juan, abogados, partes demandantes, contra Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y B. Stromsky y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes, parte demandada, que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión C(2013) 3204 final de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 (C 23/2010) (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009) concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha), EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL dicta el siguiente Auto  Antecedentes del litigio 1        El presente asunto tiene por objeto las ayudas de Estado supuestamente concedidas por las autoridades españolas en el marco de la transición de la radiodifusión analógica a la radiodifusión digital en España. Esta digitalización –que puede técnicamente efectuarse mediante plataformas de tierra, satelitales o de cable– permite un uso más eficaz del espectro de radiofrecuencias. En la radiodifusión digital, la señal resiste mejor a las interferencias y puede acompañarse de servicios complementarios que dan un valor añadido a la programación. Además, el proceso de digitalización permite generar el llamado «dividendo digital», es decir, frecuencias liberadas, ya que las tecnologías de la televisión digital terrestre (en lo sucesivo, «TDT») ocupan un espectro mucho menor que el que necesitan las tecnologías analógicas. En atención a estas ventajas la Comisión ha fomentado desde 2002 la digitalización en la Unión Europea. 2        Tras varios decenios de existencia de la televisión analógica en España, las autoridades españolas decidieron en 2005 favorecer el tránsito a la TDT en las zonas remotas del país. Este cambio requería la modernización de los centros de transmisión existentes y la construcción de nuevos centros. Era preciso, además, atender a la explotación y al mantenimiento de la nueva estructura de la TDT. Así pues, durante el período 2005-2008, las autoridades españolas adoptaron una serie de medidas destinadas a organizar el tránsito de la televisión analógica a la TDT. Con ese fin, se dividió el territorio español en tres zonas distintas: –      en la zona I, que comprende a la amplia mayoría de la población española y que fue considerada comercialmente rentable, el coste del tránsito a la tecnología digital fue asumido por radiodifusores públicos y privados; –      en la zona II, que comprende regiones remotas y poco urbanizadas que representan aproximadamente el 2,5 % de la población nacional, los radiodifusores, al no existir un interés comercial, se negaron a invertir en la digitalización, lo cual motivó que las autoridades españolas previeran una financiación pública; –      en la zona III, que engloba al 1,5 % de la población nacional, la topografía impide la transmisión digital terrestre, de forma que se optó por la plataforma satelital. 3        El presente asunto únicamente versa sobre la financiación pública concedida por las autoridades españolas para apoyar el proceso de digitalización terrestre en la zona II, y más concretamente sobre la financiación de este proceso dentro de las áreas del País Vasco situadas en la zona II. 4        En el País Vasco, la primera demandante, la Comunidad Autónoma del País Vasco, ejerce sus competencias con autonomía legislativa y financiera respecto del Estado central, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española. Su esfera de competencias comprende, en particular, la creación y el mantenimiento de su radio y televisión en el País Vasco, incluidos los servicios de transporte y difusión de la señal radiotelevisiva. El despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de televisión han sido confiados a la segunda demandante, Itelazpi, S.A., empresa pública perteneciente al 100 % al Gobierno vasco, quien le ha concedido ayudas para apoyar el proceso de digitalización terrestre. 5        A raíz de la denuncia de un operador de plataforma por satélite, la Comisión inició en 2010 una investigación detallada sobre las posibles ayudas de Estado concedidas en la mencionada zona II. Según la Comisión, el procedimiento administrativo puso de manifiesto que las medidas españolas controvertidas financiaban exclusivamente la digitalización de la tecnología de transmisión terrestre, mientras que las demás plataformas de transmisión no pudieron acogerse de facto a tal financiación, pese a que la plataforma satelital estuviera disponible y fuera apropiada para cubrir el territorio. 6        A la finalización del procedimiento administrativo, la Comisión adoptó el 19 de junio de 2013 la Decisión C(2013) 3204 final, relativa a la ayuda estatal SA.28599 (C 23/2010) (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009) concedida por el Reino de España para el despliegue de la TDT en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Según la Decisión impugnada, la ayuda de Estado para el despliegue de la TDT en la zona II fue concedida en los años 2008 y 2009 por las comunidades autónomas y los ayuntamientos, quienes hicieron llegar a los beneficiarios fondos procedentes del presupuesto central y de sus presupuestos respectivos. Además, desde 2009, las Comunidades Autónomas han concedido ayuda de forma continuada para el mantenimiento y la explotación de las redes de dicha zona. Según la Comisión, la ayuda de Estado en cuestión, cuyo importe asciende a 260 millones de euros aproximadamente, favorecía a la tecnología digital terrestre en detrimento de otras, dado que los operadores de plataformas terrestres habían recibido una ventaja selectiva con respecto a sus competidores que recurren a otras tecnologías. 7        En consecuencia, la Comisión declaró, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, que la ayuda de Estado concedida a los operadores de plataformas terrestres de televisión para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de TDT en la zona II, por una parte, había sido concedida incumpliendo la obligación de notificación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, y, por otra parte, era incompatible con el mercado interior, con la excepción de la ayuda concedida con arreglo al criterio de neutralidad tecnológica. En el artículo 2 y en el considerando 196 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó, fundamentalmente, que una ayuda individual otorgada en virtud del régimen de ayuda mencionado en el artículo 1 no se consideraba incompatible cuando cumplía los requisitos exigidos por la normativa relativa a las ayudas de minimis. 8        Con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 4, de la Decisión impugnada, el Reino de España está obligado, por una parte, a recuperar de los operadores de plataformas terrestres de televisión la ayuda de Estado declarada incompatible que les fue abonada en virtud del régimen de ayuda mencionado en el artículo 1, y por otra parte, a cancelar todos los pagos pendientes correspondientes a dicho régimen a partir de la fecha de notificación de la Decisión impugnada. El artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada dispone que la recuperación de la ayuda de Estado concedida en virtud del régimen de ayuda mencionado en el artículo 1 será inmediata y efectiva. Según su artículo 4, apartado 2, las autoridades españolas deberán ejecutar la Decisión impugnada dentro de un plazo que expira el 20 de octubre 2013. 9        La Decisión impugnada fue notificada al Reino de España el 20 de junio de 2013.  Procedimiento y pretensiones de las partes 10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de agosto de 2013, las demandantes interpusieron un recurso de anulación de la Decisión impugnada. Mediante demanda presentada ese mismo día, el Reino de España interpuso igualmente un recurso de anulación de la Decisión impugnada junto con una demanda de suspensión de la ejecución. 11      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, las demandantes formularon la presente demanda de medidas provisionales, en la que solicitan fundamentalmente al Presidente del Tribunal que: –      Suspenda la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión impugnada con arreglo al artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General hasta que se dicte una resolución sobre la presente demanda de medidas provisionales y, en cualquier caso, hasta la adopción de la resolución que ponga fin al litigio principal. –      Condene en costas a la Comisión. 12      En sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 18 de septiembre de 2013, la Comisión solicita al Presidente del Tribunal que: –      Declare la demanda de medidas provisionales total o parcialmente inadmisible. –      Subsidiariamente, la desestime por infundada. –      Condene en costas a las demandantes. 13      Mediante escrito de 20 de septiembre de 2013, SES Astra, S.A., quien había presentado una denuncia ante la Comisión (véase el anterior apartado 5), solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante escrito de 27 de septiembre de 2013, las demandantes se opusieron a tal solicitud, mientras que la Comisión no formuló objeciones. 14      Las demandantes presentaron sus observaciones sobre las observaciones de la Comisión mediante escrito de 26 de septiembre de 2013. La Comisión expuso su postura definitiva sobre el mismo mediante escrito de 3 de octubre de 2013.  Fundamentos de Derecho 15      De una lectura conjunta de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, por un lado, y del artículo 256 TFUE, apartado 1, por otro, resulta que el juez de medidas provisionales puede, si considera que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias. No obstante, el artículo 278 TFUE sienta el principio de que los recursos no tienen carácter suspensivo, pues los actos adoptados por las instituciones de la Unión disfrutan de una presunción de legalidad. Por lo tanto, sólo a título excepcional podrá el juez de medidas provisionales decidir que se suspenda la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal u ordenar medidas provisionales (véase el auto del Presidente del Tribunal de 17 de enero de 2013, Eslovenia/Comisión, T‑507/12 R, apartado 6, y la jurisprudencia citada). 16      Asimismo, el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Así pues, el juez de medidas provisionales puede ordenar la suspensión de la ejecución u otras medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista desde un punto de vista fáctico y jurídico (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que es necesario que se adopten y surtan sus efectos antes de que recaiga resolución en el procedimiento principal a fin de evitar un perjuicio grave e irreparable para los intereses de la parte que las solicita [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165, apartado 22]. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30]. 17      En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un plan de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [autos del Presidente del Tribunal de Justicia Comisión/Atlantic Container Line y otros, antes citado, apartado 23, y de 3 de abril de 2007, Vischim/Comisión, C‑459/06 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 25]. 18      Habida cuenta de los documentos obrantes en autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes. 19      Dadas las circunstancias que concurren en el presente asunto, es preciso analizar en primer lugar si se cumple el requisito relativo a la urgencia. 20      Para demostrar la urgencia, las demandantes alegan que si se desestimara la demanda de medidas provisionales se causaría a Itelazpi un perjuicio irreparable, no sólo para la supervivencia de la empresa, sino también para la realización del servicio público que tiene encomendado, esto es, el transporte y la difusión de señales de radio y televisión, en el territorio del País Vasco situado en la zona II. Sostienen que la ejecución inmediata de la orden de recuperar la ayuda por un importe de 14,7 millones de euros, más intereses, significaría para Itelazpi, sociedad pública con un volumen de negocio de 14,8 millones de euros en 2012, verse abocada a la suspensión de pagos y correr el riesgo grave, cierto e inminente de desaparecer. Por otra parte, la ejecución inmediata de la orden de cancelar los pagos aprobados y aún no realizados implicaría el cese del mencionado servicio público, ya que tales pagos constituyen la contrapartida de la prestación de ese servicio. 21      Según las demandantes, en la medida en que la cancelación de dichos pagos privaría a Itelazpi de los recursos necesarios para continuar prestando el servicio público que le ha sido confiado, la ejecución inmediata de esa orden causaría un perjuicio grave e irreparable también a la Comunidad Autónoma del País Vasco, dado que ya no podría ofrecer a sus ciudadanos acceso a la TDT, lo cual supondría necesariamente privar a los habitantes de la zona II, esto es, cerca del 10 % de la población vasca, de televisión y, por tanto, de su derecho constitucional a la información. 22      En cambio, la Comisión estima que no ha quedado acreditado en el presente asunto el requisito relativo a la urgencia. 23      Debe recordarse a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe estimarse a la luz de la necesidad que haya de adoptar una resolución provisional para evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un daño grave e irreparable. Esta parte está obligada a aportar pruebas sólidas de que no puede esperar el resultado del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio personal de esta naturaleza. Si bien no es necesario que la inminencia del perjuicio sea probada con absoluta certeza, su materialización debe, no obstante, poder preverse con un grado de probabilidad suficiente. La parte que solicita las medidas provisionales sigue, en cualquier caso, estando obligada a probar los hechos sobre los que se basa la creencia de que se producirá un perjuicio grave e irreparable y que permiten al juez de medidas provisionales apreciar las consecuencias precisas que probablemente se producirían si no se adoptaran las medidas solicitadas, teniendo en cuenta que un perjuicio de naturaleza puramente hipotética, en la medida en que se basa en sucesos futuros e inciertos, no puede dar lugar a la concesión de medidas provisionales (véase el auto del Presidente del Tribunal de 19 de septiembre de 2012, Grecia/Comisión, T‑52/12 R, apartado 36, y la jurisprudencia citada). 24      En el presente asunto, dado que la Comunidad Autónoma del País Vasco es un ente territorial infraestatal de Derecho público, ha de señalarse que a los entes de este tipo les corresponde por su propia naturaleza la prestación de servicios públicos, y en este contexto son responsables de la protección de las infraestructuras y de los intereses económicos, sociales y culturales que a nivel regional se consideren generales. Por consiguiente, puede solicitar la concesión de medidas provisionales alegando que existe el riesgo de que la medida impugnada ponga en grave peligro el cumplimiento de sus misiones de servicio público, perjudicando a un sector de su economía, en particular, cuando aquélla pueda repercutir desfavorablemente en el nivel de empleo y en el coste de la vida (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de 17 de febrero de 2011, Comunidad Autónoma de Galicia/Comisión, T‑520/10 R, no publicado en la Recopilación, apartado 62). 25      De lo anterior se desprende que la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre cuyas competencias figura la creación y el mantenimiento de la radio y la televisión en el País Vasco, incluidos los servicios públicos de transporte y difusión de señal radiotelevisiva, está legitimada, al igual que la sociedad Itelazpi, encargada de la prestación técnica de tales servicios, para solicitar la suspensión de la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión impugnada. No obstante, dado que las dos demandantes sólo pueden invocar válidamente los perjuicios que corren el riesgo de sufrir a título personal (véase el anterior apartado 23), procede interpretar su demanda en el sentido de que tiene por objeto la suspensión de la ejecución de dichas disposiciones en la única medida en que se refieren a las áreas del País Vasco situadas en la zona II. Por otra parte, la argumentación presentada en apoyo de la demanda de medidas provisionales se limita a los perjuicios que sufrirían las demandantes en relación con estas áreas. 26      En cuanto al fondo, debe analizarse si las demandantes han expuesto la existencia de circunstancias que permitan demostrar la urgencia de que se conceda la suspensión de la ejecución solicitada acreditando, con un grado suficiente de probabilidad, que una ejecución inmediata de los artículos 3 y 4 de la Decisión impugnada podría comprometer seriamente el cumplimiento de las misiones que incumben tanto al Gobierno vasco como a Itelazpi, en la medida en que condenaría a ésta en última instancia a la liquidación, con la consiguiente interrupción del servicio de TDT en las áreas del País Vasco situadas en la zona II y la imposibilidad de que los ciudadanos vascos afectados accedan a la información televisada. 27      En este contexto, ha de recordarse que la ejecución inmediata de los artículos 3 y 4 de la Decisión impugnada consistiría, por una parte, en la recuperación inmediata de las cantidades abonadas a Itelazpi en virtud del régimen de ayudas de Estado controvertido para los servicios de despliegue, mantenimiento y explotación de la red de TDT en el territorio que tiene asignado y, por otra parte, en la cancelación inmediata de todos los pagos pendientes correspondientes a dicho régimen que Itelazpi percibe como contrapartida de la prestación continua de tales servicios y, en particular, por el mantenimiento de los centros de emisión que tiene a su cargo. 28      Así pues, se pone de manifiesto que todos los perjuicios alegados por las demandantes se basan en la premisa de que serían causados por la liquidación de Itelazpi y su subsiguiente incapacidad para prestar los servicios mencionados. 29      A este respecto debe señalarse que la Decisión impugnada no impone ninguna obligación directa a Itelazpi por lo que respecta a la devolución de las supuestas ayudas de Estado. La Decisión impugnada tampoco interfiere directamente en las relaciones bilaterales entre el Gobierno vasco e Itelazpi por lo que se refiere a la cancelación de los pagos realizados como contrapartida del suministro continuado de los servicios prestados por Itelazpi a tal Gobierno. Incumbe a las autoridades españolas, únicas destinatarias de la Decisión impugnada, exigir que Itelazpi restituya las supuestas ayudas de Estado y cancelar tales pagos. Así pues, conforme al artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, la Decisión impugnada sólo es obligatoria para las autoridades españolas. De lo anterior se deduce que la Decisión impugnada no puede jurídicamente considerarse por sí sola apta para obligar a Itelazpi a devolver las ayudas de Estado controvertidas y a renunciar a los pagos debidos como contrapartida de los servicios que prestó en el País Vasco. Por lo tanto, mientras las autoridades españolas, y más concretamente las autoridades competentes vascas, no adopten ninguna medida jurídicamente vinculante dirigida a la ejecución de la Decisión impugnada, en la medida en que ordena imperativamente la devolución de las ayudas de estado controvertidas o procede a la cancelación inmediata de todos los pagos pendientes, resolviendo la relación jurídica en virtud de la cual Itelazpi presta sus servicios remunerados, no cabe considerar que el riesgo de una liquidación de Itelazpi sea lo bastante inminente como para justificar que se conceda la suspensión de la ejecución solicitada (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de 29 de agosto de 2013, Francia/Comisión, T‑366/13 R, apartado 29, y la jurisprudencia citada). 30      Ahora bien, es necesario observar que las demandantes indicaron, en la demanda de medidas provisionales, que «los trámites de recuperación no [habían] concluido aún». En sus últimos escritos procesales, precisaron que, dado que las autoridades públicas habían interpuesto un recurso de anulación contra la Decisión impugnada y habían solicitado medidas provisionales, parecía evidente que «hasta que recaiga el pronunciamiento de este Tribunal[,] las autoridades españolas no [iban] a adoptar “medidas nacionales jurídicamente vinculantes tendentes al cumplimiento de [esta] Decisión”». En efecto, según las demandantes, «lo contrario equivaldría obviamente a privar de objeto alguno al procedimiento que nos ocupa». 31      De lo anterior se desprende que las demandantes admitieron expresamente que Itelazpi no tenía que temer que se adoptara, tras la aprobación de la Decisión impugnada, ninguna medida jurídicamente vinculante dirigida bien a recuperar las supuestas ayudas que se le habían abonado, bien a cancelar los pagos pendientes que percibía como contrapartida de sus servicios continuados. Por consiguiente, no cabe considerar que el riesgo de sufrir los perjuicios alegados por las demandantes sea lo suficientemente inminente como para demostrar la urgencia. 32      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de las demandantes de que Itelazpi se habría encontrado fuera de plazo para interponer un recurso de anulación si hubiera debido aguardar la adopción de medidas nacionales vinculantes, lo cual la habría privado de la posibilidad de acudir al Tribunal. En efecto, nada hubiera impedido a las demandantes respetar el plazo fijado por el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, para su recurso de anulación, y al mismo tiempo esperar la adopción de medidas nacionales de ejecución de la Decisión impugnada antes de presentar una demanda de medidas provisionales dirigida contra esta Decisión. A este respecto, basta recordar que la parte que pretende presentar una demanda de medidas provisionales además de su recurso principal puede hacerlo en cualquier momento durante el procedimiento principal, como lo demuestran, por ejemplo, los asuntos que dieron lugar a los autos del Presidente del Tribunal de 15 de mayo de 2013, Alemania/Comisión (T‑198/12 R), apartados 16 y 17, y de 5 de julio de 2013, Zweckverband Tierkörperbeseitigung/Comisión (T‑309/12 R), apartados 14 y 17, en que se presentaron demandas de medidas provisionales nueve y diez meses después, respectivamente, de que se interpusieran los recursos de anulación. 33      Asimismo, incluso suponiendo que las autoridades vascas hayan adoptado medidas jurídicamente vinculantes frente a Itelazpi, debe analizarse si ésta podría acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse eficazmente a las mismas con el fin de evitar una posible liquidación. 34      En efecto, según reiterada jurisprudencia, cuando una empresa beneficiaria de una ayuda de Estado debe hacer frente a una decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro y por la que se ordena la recuperación de esa ayuda, la existencia de vías de recurso internas que permitan a dicha empresa defenderse contra las medidas de recuperación a nivel nacional puede permitir a tal empresa evitar un perjuicio grave e irreparable derivado de la devolución de dicha ayuda (véase el auto Francia/Comisión, antes citado, apartado 44, y la jurisprudencia citada). 35      Esta jurisprudencia, que no cabe limitar únicamente a las medidas de recuperación de ayudas ya abonadas, sino que es también pertinente en relación con las medidas de cancelación de los pagos pendientes, atribuye así al procedimiento de medidas provisionales sustanciado ante el juez de la Unión carácter subsidiario respecto del procedimiento que puede iniciarse ante el juez nacional de medidas provisionales, siempre que, no obstante, el procedimiento nacional permita que esta empresa evite efectivamente sufrir un perjuicio grave e irreparable (auto Francia/Comisión, antes citado, apartado 45). 36      En el presente asunto, las demandantes no han demostrado, ni siquiera sostenido, que las vías de recurso internas que el Derecho nacional español ofrece a Itelazpi para oponerse a las medidas de recuperación y de cancelación vinculantes no le permitirían eludir su liquidación, invocando ante el juez nacional, en especial, su situación económica individual y su implicación en la prestación del servicio de TDT en el País Vasco. En particular, en sus últimos escritos procesales, no han ofrecido ninguna explicación acerca del Derecho procesal español en respuesta a la alegación formulada por la Comisión en sus observaciones, y según la cual el Derecho español contemplaba efectivamente vías de recurso adecuadas a la situación de Itelazpi. Así pues, el juez de medidas provisionales no puede sino declarar que no se ha demostrado la inadecuación de las vías de recurso españolas en la materia. 37      En sus últimos escritos procesales, las demandantes sostuvieron igualmente que la posición de Itelazpi, en cuanto empresa pública participada al 100 % por el Gobierno vasco y a la que éste encomendó la prestación del servicio público controvertido, era indisociable de la de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quien le abonó las supuestas ayudas de Estado, constituyendo las demandantes en este sentido las «dos caras de la misma moneda». 38      En la medida en que deba entenderse esta alegación en el sentido de que resultaría imposible para Itelazpi ejercitar acciones judiciales contra el ente infraestatal que la ha creado, esto es, la Comunidad Autónoma del País Vasco, para oponerse a las medidas de recuperación y de cancelación adoptadas por ella, debe señalarse que las demandantes no han explicitado las normas jurídicas españolas que, a su juicio, impedirían que Itelazpi pudiera acudir al juez nacional en las circunstancias del presente asunto. Esa exposición concreta y detallada por parte de las demandantes hubiera sido aún más necesaria si cabe habida cuenta de que, por una parte, ninguna disposición del Derecho de la Unión exceptúa a las empresas públicas, aunque estén enteramente controladas por el Estado, de la aplicación de las normas del Tratado FUE relativas a las ayudas de Estado, en particular, de las relativas a su recuperación y, por otra parte, en la jurisprudencia pueden encontrarse ejemplos de litigios que enfrentan, ante el juez nacional, a empresas públicas con «sus» autoridades nacionales que les habían dirigido medidas tendentes a la recuperación de ayudas de Estado. En este sentido, basta remitirse al asunto que dio lugar al auto Zweckverband Tierkörperbeseitigung/Comisión, antes citado, apartados 1, 12, 13 y 16, en el cual corporaciones territoriales habían creado una asociación de Derecho público para confiarle un servicio público (eliminación de animales muertos), cuya financiación por estas corporaciones –todas ellas miembros de tal asociación– fue calificada por la Comisión como ayuda de Estado incompatible con el mercado interior. Pues bien, nada impidió que la asociación y sus miembros se demandaran recíprocamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes en materia de recuperación de tal ayuda. 39      De todo lo anterior se desprende que no cabe considerar que se cumpla el requisito relativo a la urgencia. 40      No desvirtúa esta conclusión la circunstancia de que las autoridades españolas y los servicios de la Comisión hayan emprendido aparentemente negociaciones con vistas a encontrar una solución, compatible con el Derecho de la Unión, que permita garantizar la continuidad de las emisiones de televisión en la zona II durante el período transitorio estrictamente necesario para la organización de licitaciones tecnológicamente neutras, que la Comisión considera indispensable. En efecto, contrariamente a lo sostenido por las demandantes, al afirmar la Comisión que «cabría perfectamente plantear soluciones provisionales, dentro del respeto del Derecho de la Unión, para mantener en funcionamiento los centros de emisión» en modo alguno está reconociendo que en el presente asunto concurra el requisito de urgencia o, incluso, del fumus boni iuris. A este respecto, conviene hacer una clara distinción entre, por una parte, la Decisión impugnada que las demandantes deben ejecutar al no haber acreditado que se cumplan los requisitos que justifican una suspensión de la ejecución y, por otra, los mencionados intentos que se realizan, a iniciativa de las autoridades españolas, con el fin de encontrar una solución alternativa transitoria, siquiera sea para el supuesto de que se desestime la demanda de medidas provisionales presentada por el Reino de España en el asunto T‑461/13 R (véase el anterior apartado 10). Por consiguiente, las negociaciones en cuestión no tienen ninguna incidencia en la resolución del presente procedimiento. 41      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la demanda de medidas provisionales por no existir urgencia, sin que sea necesario analizar el requisito relativo al fumus boni iuris [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2012, Hassan/Consejo, C‑168/12 P(R), apartado 31] ni ponderar los intereses en juego [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, DSR-Senator Lines/Comisión, C‑364/99 P(R), Rec. p. I‑8733, apartado 61]. 42      En estas circunstancias, no es necesario pronunciarse sobre la demanda de intervención de SES Astra. En virtud de todo lo expuesto, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL resuelve: 1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales. 2)      Reservar la decisión sobre las costas. Dictado en Luxemburgo, a 16 de octubre de 2013. El Secretario   El Presidente E. Coulon   M. Jaeger * Lengua de procedimiento: español.

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