T-52/01
PostanowienieTSUE2001-05-21CELEX: 62001TO0052ECLI:EU:T:2001:142
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy wniosek o zastosowanie środków tymczasowych, mający na celu zawieszenie decyzji Komisji o przeniesieniu urzędnika w interesie służby oraz wstrzymanie procedury obsadzania jego stanowiska, spełnia wymogi *fumus boni iuris* i *urgencji*?Ratio decidendi
Prezes Sądu Pierwszej Instancji oddalił wniosek o zastosowanie środków tymczasowych, ponieważ nie zostały spełnione kumulatywne wymogi *fumus boni iuris* i *urgencji*. W kwestii *fumus boni iuris*, Prezes uznał, że zarzuty skarżącego dotyczące naruszenia prawa do doskonalenia zawodowego oraz niewystarczającego uzasadnienia przeniesienia z powodu zastrzeżeń państwa trzeciego są prima facie bezzasadne, powołując się na utrwalone orzecznictwo zezwalające na przeniesienie urzędnika w interesie służby, zwłaszcza w kontekście dyplomatycznym. Co do *urgencji*, Prezes stwierdził, że domniemane szkody finansowe (utrata dodatków), zawodowe (przeniesienie) i moralne są z natury rzeczy naprawialne w przypadku uwzględnienia skargi głównej, a zatem nie stanowią poważnej i nieodwracalnej szkody uzasadniającej zastosowanie środków tymczasowych.Stan faktyczny
Jürgen Schaefer, urzędnik Komisji Europejskiej (stopień A4, szczebel 7), od 1998 r. pracował w delegacji Komisji w Montevideo (Urugwaj), odpowiadając za relacje z Paragwajem. W lutym 2001 r. Komisja podjęła decyzję o jego przeniesieniu do Brukseli, która miała wejść w życie w marcu 2001 r. Skarżący złożył reklamację i skargę główną o unieważnienie tej decyzji, a także wniosek o zastosowanie środków tymczasowych, domagając się zawieszenia wykonania decyzji o przeniesieniu oraz wstrzymania procedury obsadzania jego dotychczasowego stanowiska.Rozstrzygnięcie
1) Oddalić wniosek o zastosowanie środków tymczasowych.
2) Rozstrzygnięcie w przedmiocie kosztów pozostawić do decyzji w sprawie głównej.Pełny tekst orzeczenia
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 21 de mayo de 2001 (
*1
)
«Procedimiento sobre medidas provisionales — Funcionarios — Nuevo destino — Admisibilidad — Fumus boni iuris — Urgencia»
En el asunto T-52/01 R,
Jürgen Schaefer, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. J.R. Iturriagagoitia Bassas, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y E. Gippini-Fournier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda por la que se solicita, por un lado, que se suspenda la ejecución de la decisión de la Comisión de 12 de febrero de 2001, en la que se ordena el traslado del demandante a Bruselas, y, por otro lado, que se suspenda cualquier procedimiento incoado con vistas a proveer la vacante producida por dicha orden de traslado,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Hechos y procedimiento
El demandante, funcionario de la Comisión de grado A 4, escalón 7, era miembro de una delegación de dicha Institución en Montevideo (Uruguay) desde el 13 de octubre de 1998. En particular, se encargaba de las relaciones con Paraguay, país en el que aún no existe delegación de la Comisión.
El 26 de enero de 2001 la Comisión publicó una convocatoria para proveer el puesto de trabajo que ocupaba el demandante.
El 12 de febrero de 2001 la Comisión adoptó una decisión por la que se trasladaba al demandante a Bruselas (en lo sucesivo, «acto controvertido»). Dicho acto debía comenzar a surtir efectos el 12 de marzo de 2001. El demandante acusó recibo del acto el 19 de febrero de 2001 en Bruselas.
El 2 de marzo de 2001 el demandante presentó una reclamación contra el acto controvertido ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).
El 6 de marzo siguiente interpuso un recurso, registrado con el número T-52/01, conforme al artículo 236 CE y al artículo 91, apartado 4, del Estatuto, con objeto, en particular, de que se anulara el acto controvertido.
Mediante escrito separado, registrado el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el demandante presentó la demanda de medidas provisionales de que aquí se trata, en la que solicita que se suspenda la ejecución del acto controvertido y que se paralice inmediatamente cualquier procedimiento incoado con vistas a proveer la vacante producida por la orden de traslado, así como que se condene en costas a la Comisión.
El 9 de marzo de 2001, antes de que la Comisión presentara sus observaciones y con el fin de preservar la situación profesional del demandante y de limitar el alcance del perjuicio moral que éste podría sufrir como consecuencia de su traslado prematuro a Bruselas, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia consideró necesario ordenar, con arreglo al artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la suspensión de la ejecución del acto controvertido hasta que se dictara el auto que pusiera fin al presente procedimiento sobre medidas provisionales.
La Comisión presentó sus observaciones el 15 de marzo de 2001.
En sus observaciones la Comisión menciona las diferentes etapas del procedimiento que condujo a la adopción del acto controvertido.
Así, la Comisión afirma que el 12 de abril de 2000, ante su inminente jubilación, el demandante propuso, en una nota dirigida, en particular, al Sr. Legras, Director General de la Dirección General de Relaciones Exteriores (en lo sucesivo, «DG Relex») de la Comisión, ser trasladado a Bruselas. Esta sugerencia se basaba en el hecho de que, poco antes de su jubilación, iba a crearse una delegación de la Comisión en Asunción (Paraguay).
El 2 de octubre de 2000, en una nota enviada al Sr. Stathopoulos, Director de la DG Relex, el demandante, ante la perspectiva de su traslado a Bruselas, propuso un calendario según el cual su ùltimo día de trabajo en Montevideo sería el 14 de febrero de 2001 y la entrada en funciones en Bruselas el 5 de marzo de 2001.
En una nota posterior enviada al Sr. Legras el 4 de octubre de 2000, el demandante se declaró sorprendido por la intención del Sr. Legras de trasladarlo a Bruselas.
En una nota dirigida a los Sres. Legras y Stathopoulos el 11 de noviembre de 2000, cuyo objeto era «Mi traslado a Bruselas a raíz de las indicaciones del Sr. Legras de 3 de octubre de 2000 y de la confirmación oral del Sr. Stathopoulos, Director de la DG Relex», el demandante, al tiempo que expresaba su inquietud acerca de las modalidades de adopción de la decisión de trasladarlo a Bruselas, manifestó que la acataría.
En una nota complementaria de 30 de noviembre de 2000, dirigida al Sr. Stathopoulos, el demandante se refería a una conversación mantenida con él y con el Sr. Legras el 3 de noviembre de 2000, a las notas que les había anteriormente enviado y a una conversación telefónica mantenida con el Sr. Stathopoulos el mismo mes. Señalaba que, si bien reconocía que se le había informado por teléfono de que su traslado a Bruselas se basaba en las reservas expresadas por las autoridades paraguayas a su respecto, estaba aún a la espera de recibir una confirmación escrita de los motivos de dicho traslado. Sostenía que la Comisión sólo podía basar su decisión de traslado en reservas formuladas por un país tercero en el caso de que las compartiera. Sin embargo, no impugnaba dicha decisión y, en el último párrafo de su nota, parecía resignarse a ser trasladado a Bruselas.
En una nota del Sr. Legras del mismo día, la Comisión explicaba por escrito al demandante que las reticencias de las autoridades paraguayas constituían efectivamente el motivo de su traslado a Bruselas en interés del servicio. No obstante, precisaba que esta medida no tenía carácter disciplinario alguno.
En respuesta a esta nota, el demandante, si bien negaba el fundamento del motivo antes mencionado, confirmó el 26 de diciembre de 2000 al Sr. Legras que acataría la decisión de trasladarlo y que se habían iniciado los trámites administrativos necesarios para su partida.
El 30 de enero de 2001 el demandante, en un fax enviado al Sr. Stathopoulos, indicó que iba a dejar la delegación de la Comisión en Montevideo en un plazo de seis días laborables y que era necesario asegurarse de que las autoridades uruguayas y paraguayas fueran oficialmente informadas.
Mediante nota de 1 de febrero de 2001 el Sr. Stathopoulos confirmó al demandante su traslado a Bruselas, precisando que estaría destinado en la DG Relex.
Las observaciones orales de las partes fueron oídas, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Juez de medidas provisionales, en la vista que tuvo lugar el 4 de abril de 2001. En respuesta a una de estas preguntas, el demandante afirmó que se había marchado de Uruguay a principios del mes de febrero y que había regresado a Europa el 14 o el 15 de dicho mes.
Fundamentos de Derecho
En virtud de los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión de la ejecución deberá desestimarse cuando falte alguno de ellos (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 1999, Willeme/Comisión, T-211/98 R, RecFP pp. I-A-15 y II-57, apartado 18, y de 12 de octubre de 20001 Barleycorn Mongolue y Boixader Rivas/Consejo y Parlamento, T-208/00 R, RecFP pp. I-A-209 y II-941, apartado 14).
Alegaciones de las partes
Por lo que respecta a la existencia de antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de las medidas provisionales solicitadas, el demandante alega que la intención de la Comisión era impedir que continuara ocupando su puesto en la representación de dicha Institución en Uruguay y, con carácter accesorio, que ejerciera funciones en la delegación de Paraguay, en el caso de que ésta se creara, lo que le supone un periculum in mora. El comportamiento de la Comisión, sobre todo en la medida en que no autoriza al demandante a defender su reputación profesional, constituye una violación del derecho inalienable de éste al «perfeccionamiento profesional» consagrado en el artículo 24, párrafo tercero, del Estatuto. Este derecho se ve reforzado por los artículos 27, 31 y 41 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (DO 2000, C 364, p. 1), proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (en lo sucesivo, «Carta»).
En la vista el demandante precisó que el acto controvertido también se había adoptado en violación del artículo 7, apartado 1, del Estatuto. Para trasladar «únicamente [en] el interés del servicio», conforme a dicha disposición, a un funcionario que ejerza funciones diplomáticas y que, a fortiori, cuente con experiencia, como el demandante, no basta con que ciertas autoridades de un Estado tercero en el que represente a la Comisión formulen reservas a su respecto. El demandante afirma que la explicación proporcionada por la Comisión en la nota del Sr. Legras de 30 de noviembre de 2000 no coincide con las aclaraciones orales anteriormente recibidas, de modo que la Institución ha incumplido la obligación de ofrecer una explicación coherente.
En lo que atañe al requisito relativo a la urgencia, el demandante sostiene que si se continua con el procedimiento de selección iniciado a raíz de su traslado, la Comisión emplazará, conforme a la convocatoria de 26 de enero de 2001, a los candidatos interesados en el puesto que él ocupaba en Montevideo, lo que aumentará el número de perjudicados. Invoca también que le es imposible encontrar en Bruselas un puesto comparable al que ocupaba antes del acto controvertido, puesto que se halla próximo a la edad de jubilación. En la vista precisó que invocaba también, como perjuicio derivado de la ejecución del acto controvertido, la pérdida de retribución resultante.
Considera que la ponderación de los intereses le es favorable, puesto que, si no se procede a la suspensión solicitada, su edad no le permitirá, de estimarse el recurso sobre el fondo, ejercitar efectivamente el derecho a reintegrarse en el puesto de que se trata.
La Comisión, con carácter preliminar, cuestiona la admisibilidad del recurso principal y, en consecuencia, de la presente demanda de medidas provisionales, debido a lo tardío de la reclamación del demandante. Aun cuando el acto controvertido se notificara al demandante el 19 de febrero de 2001, de su nota de 2 de octubre de 2000, dirigida al Sr. Stathopoulos, se desprende que la decisión de trasladarlo a Bruselas se le había comunicado de forma oral mucho antes del 30 de noviembre de 2000. Según la Comisión, esta decisión oral constituye un acto impugnable (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de abril de 1996, Mancini/Comisión, T-113/95, RecFP pp. I-A-185 y II-543). Por consiguiente, la reclamación, de 2 de marzo de 2001, no se presentó en el plazo de tres meses establecido en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto.
En cualquier caso, no puede admitirse la pretensión de que se suspenda el procedimiento de selección iniciado a raíz de la convocatoria de 26 de enero de 2001, puesto que el interés en ejercitar la acción sólo puede basarse en un perjuicio personal. En la vista la Comisión añadió, sin ser rebatida en este punto por el demandante, que este último no había presentado su candidatura en dicho procedimiento.
Sostiene a continuación que, en el caso de que el Juez de medidas provisionales declarase admisible la presente demanda, ésta no cumple ninguno de los requisitos exigidos.
En cuanto al fumus boni iuris, la Comisión alega que el artículo 7 del Estatuto permite a la AFPN trasladar al funcionario únicamente en interés del servicio. Sobre la base, en particular, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión (C-294/95 P, Rec. p. I-5863), apartados 41 a 43, la Comisión considera que, en el contexto particular de las relaciones diplomáticas con países terceros, la AFPN tiene derecho a trasladar a un funcionario que haya sido objeto de quejas o reticencias por parte del país ante el que deba hallarse acreditado, sin que sea necesario verificar previamente el fundamento de dichas reservas. La Comisión invoca también el artículo 3 del anexo X del Estatuto, que permite a la AFPN destinar a un funcionario que ejerza sus funciones fuera de la Comunidad a un puesto de trabajo cuyo lugar de destino se sitúe en la Comunidad por un período que no podrá exceder de cuatro años, incluso sin que exista declaración de puesto de trabajo vacante.
La Comisión discute que el artículo 24, párrafo tercero, del Estatuto confiera un derecho subjetivo al funcionario. La posibilidad de facilitar la formación profesional se supedita expresamente al interés del servicio. En cuanto a las disposiciones de la Carta invocadas por el demandante, la Comisión considera que no parecen incompatibles con el artículo 7 del Estatuto ni con el derecho de trasladar a un funcionario únicamente en interés del servicio.
Por lo que respecta a la urgencia, la Comisión alega que el demandante, si bien expresa su inquietud por los supuestos perjuicios sufridos por terceros o que éstos pueden sufrir por la publicación de la convocatoria de 26 de enero de 2001, no formula ningún argumento convincente que demuestre, habida cuenta de su propia situación, la urgencia de la suspensión de la ejecución del acto controvertido.
La Comisión sostiene que los únicos argumentos que parecen afectar al propio demandante son los basados en la proximidad de la edad de jubilación. Sin embargo, observa que en abril de 2000 el demandante había solicitado ser trasladado a Bruselas por el mismo motivo. El mero hecho de que el demandante haya empezado a interesarse, al menos en ciertos momentos, por el puesto de jefe de la delegación de la Comisión en Paraguay no convierte en urgente la suspensión del acto controvertido. Habida cuenta de que ya ha tenido lugar el traslado de residencia del demandante y de su familia, costeado por la Comisión, dicha Institución considera que el verdadero motivo que determina el interés del demandante en permanecer en Montevideo es de carácter financiero, es decir, continuar percibiendo las indemnizaciones previstas por el anexo X del Estatuto.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
Sobre la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales
En virtud de lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Esta norma no constituye una mera formalidad, sino que presupone que el Tribunal de Primera Instancia pueda examinar el recurso sobre el fondo, en el que se enmarca la demanda de medidas provisionales.
Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, pronunciarse en el procedimiento sobre medidas provisionales acerca de la admisibilidad del recurso del que conoce el Juez competente sobre el fondo, cuando ésta no está, prima facie, totalmente excluida, supondría prejuzgar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el asunto principal (auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de febrero de 1999, Peña Abizanda y otros/Comisión, T-196/98 R, RecFP pp. I-A-5 y II-15, apartado 10, y jurisprudencia citada).
Procede examinar si a primera vista el recurso principal, en la medida en que tiene por objeto la anulación del acto controvertido, es inadmisible, como sostiene la Comisión.
Conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el demandante debe presentar ante la AFPN una reclamación contra un acto que le sea lesivo «en un plazo de tres meses» a partir, si se trata de una medida de carácter individual, del día en que se le haya notificado dicho acto y, en todo caso, del día en que tuviera conocimiento de aquél. Asimismo, de una reiterada jurisprudencia se desprende claramente que tal acto puede comunicarse de forma oral (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1984, Kohler/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados 316/82 y 40/83, Rec. p. 641, apartados 9 a 11, y sentencia Mancini/Comisión, antes citada, apartados 23 a 25).
En la vista el demandante reconoció que la decisión de traslado contenida en el acto controvertido se le había comunicado en la nota del Sr. Legras de 30 de noviembre de 2000. Sin embargo, señaló que esta nota no llegó a Montevideo hasta el 11 de diciembre de 2000. Por consiguiente, la reclamación, presentada por el demandante el 2 de marzo de 2001, no era extemporánea.
Es cierto que de las notas del demandante de 2 y 4 de octubre de 2000 se desprende que se le había informado oralmente, antes del 30 de noviembre de 2000, de que sería trasladado a Bruselas.
No obstante, el demandante insistió en la vista en que el motivo de su traslado recogido en la nota de 30 de noviembre de 2000 no coincidía con las aclaraciones que la Comisión le había proporcionado anteriormente. Además, indicó que, a su regreso a Europa en febrero de 2001, había actuado con prontitud buscando un abogado en Bruselas experto en Derecho comunitario. Por consiguiente, no puede excluirse que la comunicación que recibió oralmente el demandante en el mes de octubre de 2000 acerca de la decisión de trasladarlo a Bruselas, invocada por la Comisión, careciera de la claridad necesaria para constituir un acto lesivo a su respecto. A primera vista, la Comisión no ha aportado prueba en contrario y es jurisprudencia reiterada que corresponde a la parte que alega la extemporaneidad de un recurso, con respecto a los plazos fijados en el Estatuto, aportar la prueba de la fecha en la cual se notificó la decisión controvertida a su destinatario y en la que éste tuvo conocimiento de aquélla (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Olbrechts/Comisión, 58/88, Rec. p. 2643, apartado 10).
Por consiguiente, el recurso principal, en la medida en que tiene por objeto la anulación del acto controvertido, no es, al menos a primera vista, manifiestamente inadmisible.
Sobre el fumus boni iuris
Por lo que respecta primero al requisito relativo al fumus boni iuris, la alegación del demandante basada en el artículo 24, párrafo tercero, del Estatuto, según la cual el acto controvertido viola su derecho al «perfeccionamiento profesional», carece manifiestamente de fundamento. En primer lugar, no se ha demostrado que la obligación de facilitar el perfeccionamiento, que incumbe a las Comunidades, consagre realmente un derecho subjetivo de los funcionarios. En segundo lugar, del tenor de dicha disposición se desprende claramente que la obligación está supeditada, en particular, al requisito de que dicho perfeccionamiento «sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento de los servicios».
En lo que atañe, a continuación, a la alegación del demandante, reiterada en la vista, según la cual las reservas expresadas por un Estado tercero ante el que un funcionario ejerza funciones diplomáticas por cuenta de la Comisión sólo justifican su traslado si dicha Institución, a raíz de una investigación, estima fundadas dichas reservas, carece también de seriedad. El Tribunal de Justicia ha declarado claramente que «unas dificultades de relación internas pueden justificarei traslado de un funcionario, en interés del servicio [...] con independencia de la cuestión de la responsabilidad de los incidentes de que se trate» (sentencia Ojha/Comisión, antes citada, apartado 41), confirmando así la posición que había adoptado, en particular, en su sentencia de 12 de julio de 1979, List/Comisión (124/78, Rec. p. 2499), apartado 13. Esta jurisprudencia se aplica, a fortiori, cuando tales dificultades se refieren a un funcionario que ejerce sus funciones en un marco diplomático (sentencia Ojha/Comisión, antes citada, apartado 42).
En el presente asunto, puesto que la nota del Sr. Legras de 30 de noviembre de 2000 confirmó la existencia de ciertas reservas por parte de las autoridades paraguayas con respecto al demandante, aun cuando la Comisión no compartiera la justificación de aquéllas, es evidente, al menos a primera vista, que la Institución podía trasladar al demandante en interés del servicio.
Esta conclusión no puede verse afectada por la Carta. El demandante se refiere a los artículos 27, 31 y 41 de ésta que tratan del derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa, de las condiciones de trabajo justas y equitativas y del derecho a una buena administración, respectivamente. Aun suponiendo que la Carta pueda influir en la interpretación del Estatuto, a pesar de que carece de carácter vinculante, la referencia general no fundamentada que la demanda de medidas provisionales hace a algunas de sus disposiciones no puede, en ningún caso, poner en tela de juicio la jurisprudencia relativa a la facultad de las instituciones comunitarias de trasladar a un funcionario en interés del servicio.
Por consiguiente, las alegaciones invocadas por el demandante en la presente demanda de medidas provisionales no justifican en absoluto, al término de un primer examen, su pretensión formulada en el procedimiento principal con el objeto de que se anule el acto controvertido.
Sobre la urgencia
En cualquier caso, es manifiesto que el requisito relativo a la urgencia no se satisface en el presente caso.
Por lo que respecta a la alegación del demandante basada en el supuesto perjuicio causado a los intereses de terceros, invocada en apoyo de su pretensión de que se suspenda cualquier procedimiento incoado a raíz de la convocatoria de 26 de enero de 2001 para proveer la plaza vacante tras su traslado, procede desestimarla por carecer absolutamente de fundamento. El Juez de medidas provisionales, en el marco de su examen del requisito relativo a la urgencia, sólo puede tener en cuenta un perjuicio grave e irreparable invocado en la medida en que puede afectar a los intereses de la parte que solicita la medida provisional (auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99 R, Rec. p. II-1961, apartado 136). Ahora bien, en el presente caso, el demandante no demuestra que la conclusión de este procedimiento de selección pueda causarle un perjuicio grave e irreparable, puesto que no impediría que se le trasladase nuevamente a Montevideo, en el caso de que se estimase su recurso en el asunto principal. Además, el demandante no ha presentado su candidatura en tal procedimiento. Por lo tanto, la pretensión de que se suspenda debe desestimarse en cualquier caso.
En cuanto a la pérdida de las indemnizaciones específicas previstas en el anexo X del Estatuto para las funcionarios destinados fuera de la Comunidad, en la que el demandante basa su pretensión de que se suspenda la ejecución del acto controvertido, constituye manifiestamente un mero perjuicio de naturaleza financiera y, por lo tanto, en principio reparable. En las circunstancias del presente asunto, la Comisión, en el caso de que llegue a estimarse el recurso principal, puede y debe compensar el perjuicio sufrido por el demandante en este sentido. Asimismo, es evidente que los gastos derivados del traslado del demandante a Montevideo quedarían, al igual que sucedió con los derivados de su cambio de residencia a Braselas, a cargo de la Comisión.
Lo mismo puede decirse del supuesto perjuicio profesional irrogado al demandante como consecuencia de su traslado a Bruselas. Procede destacar que este traslado carece de carácter disciplinario alguno. No significa, como demuestra la nota del Sr. Legras de 30 de noviembre de 2000, que la Comisión no estuviera satisfecha con el trabajo desarrollado por el demandante en Montevideo. Aun suponiendo que tal perjuicio se hubiera producido, también es reparable, puesto que nada impide que, en el caso de que se anule el acto controvertido, pueda trasladarse al demandante a su antiguo puesto, como él mismo reconoció en la vista.
Por último, en lo que atañe al supuesto perjuicio moral que ha causado el acto controvertido, debe señalarse, sin pronunciarse sobre si es o no pertinente para el cumplimiento del requisito de urgencia, que no es ni grave ni irreparable, tal como se desprende del apartado precedente. Además, el propio demandante había propuesto, en una nota de 12 de abril de 2000 (véase el apartado 10 supra), ser trasladado a un puesto en Bruselas, lugar en el que se encuentra actualmente destinado.
Por consiguiente, ni el requisito relativo al fumus boni iuris ni el relativo a la urgencia se cumplen en el presente caso.
De todo lo que antecede se desprende que procede desestimar la presente demanda de medidas provisionales.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 21 de mayo de 2001.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
B. Vesterdorf
(
*1
) Lengua de procedimiento: español.
© Unia Europejska, źródło: EUR-Lex (eur-lex.europa.eu), pozyskano 14.07.2026. Autentyczne są wyłącznie wersje opublikowane w Dz. Urz. UE. · Źródło