T-61/96

PostanowienieTSUE1998-07-20CELEX: 61996TO0061ECLI:EU:T:1998:186

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy ogłoszenia o konkursach na stanowiska w instytucjach Unii Europejskiej, które określają wymagane kwalifikacje, mogą być przedmiotem skargi o stwierdzenie nieważności wniesionej przez osobę, która nie złożyła kandydatury i nie spełniała obiektywnych wymogów kwalifikacyjnych, a także czy Sąd może nakazać Komisji zmianę treści przewodników dla kandydatów?
Ratio decidendi
Sąd Pierwszej Instancji uznał skargę za niedopuszczalną, ponieważ ogłoszenia o konkursach miały charakter normatywny i ogólny, a nie indywidualny. Skarżący nie był indywidualnie dotknięty tymi ogłoszeniami, ponieważ dotyczyły go one jedynie w jego obiektywnej sytuacji jako osoby nieposiadającej wymaganego licencjatu, tak jak każda inna osoba bez tego tytułu. Brak złożenia kandydatury uniemożliwił powstanie aktu indywidualnego (odrzucenia kandydatury), który mógłby być zaskarżony. Ponadto, Sąd nie ma kompetencji do wydawania nakazów instytucjom unijnym w ramach kontroli legalności.
Stan faktyczny
W dniu 1 marca 1996 r. opublikowano ogłoszenia o konkursach EUR/LA/97 i EUR/LA/98 na stanowiska tłumaczy i tłumaczy asystentów języka hiszpańskiego w instytucjach UE. Wymagano posiadania licencjatu (studia długiego cyklu). Skarżący, José Francisco Meoro Aviles, posiadał hiszpański dyplom inżyniera technicznego (diplomatura, studia krótkiego cyklu), który nie spełniał wymogów. Skarżący nie złożył kandydatury w żadnym z konkursów, ale wniósł skargę o stwierdzenie nieważności ogłoszeń i żądał nakazania Komisji zmiany przewodników dla kandydatów, aby uwzględnić jego kwalifikacje.
Rozstrzygnięcie
1) Skarga zostaje uznana za niedopuszczalną. 2) Skarżący zostaje obciążony kosztami postępowania.

Pełny tekst orzeczenia

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta) de 20 de julio de 1998 ( *1 ) «Convocatoria de concurso-oposición — Inexistencia de candidatura — Recurso de anulación — Inadmisibilidad» Enel asunto T-61/96, José Francisco Meoro Aviles, Ingeniero Tècnico Industrial, con domicilio en Alcantarilla (España), representado por el Sr. Ramón Marés Salvador, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Lorang & Associes, 51, rue Albert 1er, parte demandante, contra Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sias. Ana María Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, y Blanca Vilá Costa, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada, que tiene por objeto un recurso, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, dirigido, por una parte, a que se anulen las convocatorias de concursos-oposición EUR/LA/97 y EUR/LA/98 [de 1 de marzo de 1996 (DO C 62 A)], y, por otra parte, a que se inste a la Comisión para que modifique sus guías para los candidatos a concursos y oposiciones generales de la Comisión e interinstitucionales, y, en particular, la guía que acompaña a las convocatorias de concursos-oposición, así como cualquier otra publicación referida al acceso a la Función Pública comunitaria, de manera que se incluya la «Ingeniería Técnica» en los «títulos nacionales que pueden dar acceso a los concursos generales», EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta), integrado por los Sres.: J. Azizi, Presidente; R. García-Valdecasas y M. Jaeger, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung; dicta el siguiente Auto Hechos que originaron el litigio Con fecha 1 de marzo de 1996, se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 62 A, versión española de 1 de marzo de 1996), la convocatoria de los dos concursos-oposición EUR/LA/97 y EUR/LA/98. Dichos concursos-oposición fueron organizados por el Parlamento, la Comisión, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones, con el fin de constituir dos listas de reserva para la contratación de traductores (LA/7 y LA/6) y de traductores adjuntos (LA/8) de lengua española. La Comisión se hacía cargo de la gestión de los concursos-oposición, tal como resulta de la nota a pie de página no 1 del apartado XI de las convocatorias, donde se precisa que «las Instituciones organizadoras del concurso oposición han delegado en los servicios administrativos de la Comisión Europea el desarrollo del procedimiento de los concursos oposición EUR/LA/97 y EUR/LA/98». Completaba estas convocatorias de concursos-oposición una guía para los candidatos, elaborada por el Parlamento, la Comisión, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones (en lo sucesivo, «guía»). Las convocatorias de los concursos-oposición se dirigían a los titulares de una licenciatura universitaria. Según los párrafos primero y segundo del punto I de las convocatorias, los candidatos a los puestos de traductores de lengua española (LA/7 y LA/6) debían estar en posesión de un título de nivel universitario (estudios universitarios completos) y contar con una experiencia profesional mínima de dos años, mientras que a los candidatos a los puestos de traductores adjuntos de lengua española (LA/8) no se les requería experiencia profesional alguna. Del mismo modo, la guía [letra a) del apartado 1 del punto E)] precisaba que a los puestos clasificados en la categoría LA podían acceder aquellas personas con una formación universitaria completa, sancionada por un título. En España, existen dos tipos de estudios universitarios: la licenciatura y la diplomatura. La obtención de una licenciatura corresponde a estudios universitarios de ciclo largo, cuya duración varía entre cuatro años y medio y seis años, mientras que una diplomatura sanciona estudios universitarios de ciclo corto, cuya duración es de aproximadamente tres años y medio. El título universitario del demandante, Ingeniero Técnico Industrial de nacionalidad española, es una diplomatura. Este título de ciclo corto no alcanzaba el nivel requerido para participar en los concursos-oposición. En efecto, las convocatorias de los concursos-oposición precisaban, respecto de los títulos universitarios obtenidos en España, que para poder presentarse al concurso-oposición (Anexo II de las referidas convocatorias) era necesario poseer estudios superiores completos {licenciatura). El demandante no presentò su candidatura a ninguno de los dos concursos-oposición. Procedimiento y pretensiones de las partes Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de abril de 1996, el demandante interpuso el presente recurso. La fase escrita del procedimiento siguió su curso reglamentario y terminó con la presentación del escrito de duplica. El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que: — Declare el recurso admisible y fundado. — Declare la nulidad de las convocatorias de los concursos-oposición EUR/LA/97 y EUR/LA/98 relativos a la constitución de dos listas de reserva para la contratación de traductores (LA/7 y LA/6) y de traductores adjuntos (LA/8), publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el día 1 de marzo de 1996. — Inste a la Comisión para que modifique el contenido de la «Guía para los candidatos a concursos y oposiciones generales de la Comisión e interinstitucionales», así como de cualquier otra publicación referida al acceso a la Función Pública comunitaria, de manera que se incluya la «Ingeniería Técnica» entre los «títulos nacionales que pueden dar acceso a los concursos generales» y, concretamente, en el capítulo dedicado a los candidatos españoles a concursos de las categorías A y LA. — Condene en costas a la Comisión. La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que: — Declare la inadmisibilidad del recurso y lo desestime. — Condene en costas al demandante. El demandante solicitó asimismo al Tribunal de Primera Instancia que ordenara determinadas diligencias de prueba, instándole a que citara como testigos al Secretario de Estado español para las Comunidades Europeas y a otras personas, así como a que pidiera al Gobierno español y a la Comisión que aportaran determinados documentos. La Comisión señala que, en el asunto Cortés Jiménez y otros/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia ya tuvo ocasión de interrogar a las autoridades españolas acerca del valor que la legislación nacional atribuye a los títulos que sancionan los estudios de corta duración del tipo de la diplomatura (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1994, Cortés Jiménez y otros/Comisión T-82/92, RecFP p. II-237, apartados 37 a 39). Sobre la admisibilidad del recurso Alegaciones de las partes En su escrito de contestación, la Comisión alega la inadmisibilidad del recurso. La Comisión indica, en primer lugar, que, en el marco de un razonamiento fundado en el artículo 179 del Tratado CE, a pesar del hecho de que las convocatorias de oposición constituyen actos lesivos en el marco del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo,«Estatuto»), tales convocatorias no pueden ser objeto de impugnación directa ante el Juez comunitario sin reclamación administrativa previa, reclamación que en el caso de autos no ha formulado el demandante, el cual ni siquiera ha presentado su candidatura a ninguno de los dos concursos-oposición de que se trata. Según la Comisión, la jurisprudencia sólo reconoce la admisibilidad de un recurso directo ante el Juez comunitario si va dirigido contra decisiones individuales adoptadas por los tribunales de oposición o contra los informes de calificación. Esta solución se justifica por el hecho de que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») no tiene competencia para intervenir en tales supuestos ya que el tribunal de oposición es independiente y los informes de -calificación son adoptados por el calificador (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo, 85/82, Rec. p. 2105; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Sebastiani/Parlamento, T-163/89, Rec. p. II-715). Pues bien, la Comisión subraya que, en el caso de autos, la AFPN tiene competencia para decidir el contenido de las convocatorias de concurso-oposición y, a fortiori, para modificarlas. Así pues, la inexistencia de reclamación administrativa implica necesariamente la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el demandante. En segundo lugar, la Comisión alega la falta de interés directo y personal del demandante en la anulación de la convocatoria del concurso-oposición, habida cuenta de que no presentó su candidatura a ninguno de los dos concursos-oposición, condición sine qua non de su interés para ejercitar la acción. Por ultimo, la Comisión subraya que, según resulta de la jurisprudencia comunitaria, en ausencia de un acto administrativo individual, que sólo podría consistir en el rechazo de la candidatura o el rechazo de la reclamación, que afecte directamente al interesado, no es admisible el recurso en el interés de la ley (sentencias Schloh/Consejo y Sebastiani/Parlamento, antes citadas en el apartado 15). El demandante rechaza las alegaciones de la Comisión. En primer lugar, recuerda que las convocatorias de concurso-oposición se enmarcan en el contexto de una «voluntad política generalizada de discriminación de los Ingenieros Técnicos españoles», voluntad que fue denunciada en diversas ocasiones a través de las gestiones efectuadas por el Gobierno español, de las denuncias presentadas por un ciudadano español y de la demanda que interpusieron nacionales de este Estado miembro en el asunto Cortés Jiménez y otros/Comisión, antes citado, y ello con violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación en materia de acceso a la Función Pública comunitaria, principio que se inspira en el artículo 6 del Tratado y se plasma en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, puesto que, a diferencia de los Ingenieros Técnicos españoles, los poseedores de títulos universitarios de estudios de ciclo corto expedidos por determinados Estados miembros sí pueden presentar sus candidaturas a los concursos comunitarios. En cuanto al requisito de presentar ante la AFPN una reclamación administrativa con carácter previo a la inteiposición de cualquier recurso ante el Juez comunitario, el demandante alega que el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto no se aplica en el caso de autos, puesto que dicha disposición se refiere únicamente a los funcionarios, cualidad que no tiene el demandante. En cuanto al requisito de haber presentado su candidatura a alguno de los dos concursos-oposición, a fin de disponer de un interés para ejercitar la acción de anulación de las correspondientes convocatorias, el demandante precisa que esa eventual acción habría seguido un curso idéntico al del asunto Cortés Jiménez y otros/Comisión (antes citado en el apartado 12). El demandante subraya que, en tal supuesto, el Tribunal de Primera Instancia habría llegado a la conclusión de que el tribunal del concurso-oposición debía limitarse a respetar fielmente los términos de la convocatoria del concurso-oposición y habría declarado la inadmisibilidad del recurso. El demandante precisa también que fue la propia Comisión quien le impidió presentar su candidatura al concurso-oposición, al establecer en la convocatoria el requisito objetivo de la posesión de una licenciatura. Por lo tanto, el demandante considera que tiene interés en solicitar que se anulen dichas convocatorias, en la medida en que el acto impugnado le afecta individualmente y vulnera un derecho reconocido por el Tratado y el Estatuto. Por otro lado, el demandante afirma que las convocatorias de concursos-oposición constituyen decisiones que, aunque dirigidas a personas distintas del demandante, le afectan directa e individualmente, en razón de una situación de hecho que le caracteriza en relación con otras personas y le individualiza de una forma análoga a la de un destinatario, habida cuenta de que su título universitario no corresponde al nivel requerido para participar en un concurso-oposición y de que no puede, por tanto, presentar su candidatura (sentencia del Tribunal del Justicia de 18 de noviembre de 1975, CAM/Comisión, 100/74, Rec. p. 1393, y sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, 26/76, Rec. p. 1875). En efecto, en la medida en que los destinatarios vienen definidos en la convocatoria del concurso-oposición en función de su titulación, son perfectamente conocidos e individualizados los no destinatarios. A este respecto, el demandante alega que se ve afectado individualmente porque el acto reúne dos tipos de elementos: uno de naturaleza objetiva, a saber, la limitación del número de personas afectadas y la posibilidad de individualizarlas; y otro de naturaleza subjetiva, a saber, el conocimiento de los interesados por la autoridad comunitaria y la toma en consideración de esta circunstancia a la hora de adoptar la decisión. El demandante subraya asimismo que las convocatorias de los concursos-oposición le afectan directamente porque tienen como efecto inmediato influir en su situación jurídica. En efecto, al no reunir las condiciones objetivas exigidas, no podía presentar su candidatura. Es decir, que existe una relación causal directa entre el acto y el individuo. En definitiva, el demandante precisa que se le ha denegado un derecho subjetivo. La Comisión critica la argumentación que el demandante desarrolla en su réplica, según la cual el hecho de que la convocatoria del concurso-oposición excluya a los poseedores del título de Ingeniero Técnico Industrial es suficiente para individualizar al demandante, a efectos del artículo 173, y para permitirle interponer un recurso de anulación. Según la Comisión, este enfoque no puede colmar la inexistencia de un acto lesivo, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, ni autorizar la impugnación en términos abstractos de las convocatorias de concursos, como pretende hacer el demandante. Del mismo modo, la Comisión no comprende la justificación dada por el demandante en su réplica para explicar no haber presentado su candidatura, según la cual un recurso interpuesto contra una eventual decisión del tribunal del concurso-oposición que desestimara su candidatura habría seguido un curso idéntico al de la acción ejercitada en el asunto Cortés Jiménez y otros/Comisión (antes citada en el apartado 12). Según la Comisión, este precedente demostraría precisamente la inutilidad de la prosecución del presente litigio. En cuanto al argumento basado en la asimilación del recurso a un recurso en interés de la ley, el demandante subraya que las convocatorias de los concursos-oposición vulneran el principio de igualdad de trato y restringen su derecho subjetivo a ejercitar su facultad de acceder a la Función Pública comunitaria en igualdad de condiciones que los restantes candidatos. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de un auto motivado. En el caso presente, el Tribunal de Primera Instancia considera que los documentos obrantes en autos esclarecen suficientemente el asunto y decide que no procede iniciar la fase oral del procedimiento. Con carácter liminar, es preciso recordar que el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE confiere a toda persona física o jurídica la posibilidad de interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento, la afecten directa e individualmente. Según reiterada jurisprudencia, el criterio para distinguir una decisión de un Reglamento debe buscarse en el alcance general o no del acto impugnado. De este modo, el Reglamento se define como un acto de carácter esencialmente normativo, aplicable no a destinatarios limitados, designados o identificables, sino a categorías consideradas abstractamente y en su conjunto (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Confederation nationale des producteurs de fruits et légumes/Consejo, asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. pp. 901 y ss., especialmente p. 918). En este contexto, es importante precisar que no obsta a la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1968, Zuckerfabrik Watenstedt/Consejo, 6/68, Rec. pp. 595 y ss., especialmente pp. 605 y 606; de 16 de abril de 1970, Compagnie française commerciale et financière/Comisión, 64/69, Rec. p. 221, apartado 11; de 5 de mayo de 1977, Koninklijke Scholten Honig/Consejo y Comisión, 101/76, Rec. p. 797, apartado 23; de 24 de febrero de 1987, Deutz y Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941, apartado 8; auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Cantina cooperativa fra produttori vitivinicoli di Torre di Mosto y otros/Comisión, T-183/94, Rec. p. II-1941, apartado 48). En el caso de autos, las convocatorias impugnadas regulan tanto la organización de los concursos-oposición como los requisitos y procedimientos de admisión. Tales disposiciones se configuran como medidas de alcance general, en el sentido del artículo 189 del Tratado. Se aplican a situaciones objetivamente determinadas y que tienen efectos jurídicos para categorías de personas consideradas de un modo general y abstracto. En lo relativo a los requisitos de admisión a los concursos-oposición, las referidas disposiciones tienen como destinatarios a todas aquellas personas que reúnen los requisitos que establecen y, más particularmente, a los nacionales españoles en posesión de una licenciatura. A este respecto, el requisito relativo a la posesión de un título universitario cubre una situación objetiva definida en función de la finalidad de los actos impugnados, que consiste en constituir listas de reserva para emplear traductores y traductores adjuntos que hayan concluido estudios universitarios de ciclo largo. Por consiguiente, las convocatorias de concursos-oposición revisten, por su naturaleza y alcance, un carácter normativo y no constituyen decisiones en el sentido del artículo 189 del Tratado. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que, en determinadas circunstancias, incluso un acto normativo puede afectar individualmente a algunos de sus destinatarios potenciales (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T-122/96, Rec. p. II-1559, apartado 58). En tal supuesto, un acto comunitario podría revestir a la vez un carácter normativo y, frente a determinados interesados, un carácter de decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 50). Del mismo modo, según reiterada jurisprudencia, una persona física o jurídica sólo puede alegar verse afectada individualmente si el acto de que se trata le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y Codorníu/Consejo, antes citada en el apartado 31, apartado 20; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, CCE de Vittel y otros/Comisión, T-12/93, Rec. p. II-1247, apartado 36, y auto del Tribunal de Primera Instancia Federolio/Comisión, antes citado en el apartado 31, apartado 59). Pues bien, desde este punto de vista, el demandante no puede invocar su legitimación para interponer recurso de anulación contra dichas convocatorias põiel mero hecho de que sea posible individualizar a las personas afectadas basándose en el título universitario que posean, elemento éste que el demandante considera reflejo de una voluntad manifiesta de la AFPN de excluir a los poseedores de una diplomatura. En efecto, las convocatorias de concursos-oposición impugnadas sólo afectan al demandante en su condición objetiva de persona que no posee una licenciatura, en igualdad de condiciones con cualquier otra persona que no posea dicho título. En tales circunstancias, el demandante no puede alegar que la convocatoria del concurso-oposición le afecte de modo suficiente debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que le caracteriza en relación con cualquier otro candidato potencial. De cuanto antecede resulta que las convocatorias de concurso-oposición no afectan individualmente al demandante. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso. Además, es preciso señalar que, contrariamente a lo que pretende el demandante, la inadmisibilidad del presente recurso no le priva de la posibilidad de impugnar la legalidad de una convocatoria de plaza vacante. En efecto, el demandante habría podido presentar su candidatura a los concursos-oposición controvertidos al objeto de provocar que el tribunal del concurso-oposición dictara un acto administrativo rechazando su candidatura, lo que le habría permitido entonces interponer un recurso de anulación contra dicha decisión al amparo del artículo 179 del Tratado, bien tras una reclamación administrativa, aquí facultativa, bien directamente ante el Juez comunitario, invocando en su caso la ilegalidad de la convocatoria del concurso-oposición con arreglo al artículo 184 del Tratado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión, T-60/92, Rec. p. II-911, apartado 21, y, resolviendo un recurso de casación, sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan, C-448/93 P, Rec. I-2321, apartado 6, y las conclusiones relativas a dicho asunto del Abogado General Sr. Léger, de 17 de enero de 1995, Rec. p. I-2323, apartados 17 y 21 a 23). En lo que atañe a la pretensión de que se inste a la Comisión para que modifique el contenido de la «Guía para los candidatos a concursos y oposiciones generales de la Comisión e interinstitucionales», así como de cualquier otra publicación referida al acceso a la Función Pública comunitaria, de manera que se incluya la «Ingeniería Técnica» entre los «títulos nacionales que pueden dar acceso a los concursos generales» y, concretamente, en el capítulo dedicado a los candidatos españoles a concursos de las categorías A y LA, constituye jurisprudencia reiterada que no incumbe al Juez comunitario, en el marco del control de la legalidad, invadir las prerrogativas de las autoridades comunitarias dirigiéndoles órdenes conminatorias (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d'Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005, apartado 18; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1993, Weißenfels/Parlamento, T-22/92, Rec. p. II-1095, apartado 23). Por consiguiente, también debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de la demandante de que se dicte una orden conminatoria. A la vista de cuanto antecede, no procede acceder a las diligencias de prueba propuestas por el demandante. No obstante, este Tribunal de Primera Instancia estima que, con carácter subsidiario, procede examinar si cabría haber declarado la admisibilidad del recurso del demandante en caso de que hubiera sido interpuesto con arreglo al artículo 179 del Tratado. A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 179 del Tratado, que confiere competencia al órgano jurisdiccional comunitario para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto o que resulten del régimen aplicable a estos últimos, debe interpretarse en el sentido de que se aplica no sólo a las personas que tienen la condición de funcionarios o de agentes que no sean agentes locales, sino también a los que reivindican dicha condición (véase, en particular, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 1994, Altmann y otros/Comisión, T-177/94, Rec p. II-1245, apartados 34 y 35, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Gomes de Sá Pereira/Consejo, T-30/96, Rec. p. II-785, apartado 24). Del mismo modo, los artículos 90 y 91 del Estatuto relativos a los medios de impugnación no sólo son de aplicación a los funcionarios actualmente en servicio sino también a los candidatos a desempeñar una función (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1965, Vandevyvere/Parlamento, 23/64, Rec. pp. 205 y ss., especialmente p. 214; autos del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, Du Besset/Consejo, 130/86, Rec. p. 2619, apartado 7, y de 27 de febrero de 1991, Bocos Viciano/Comisión, C-126/90 P, Rec. p. I-781, apartado 13; y auto del Tribunal de Primera Instancia Gomes de Sá Pereira/Consejo, antes citado, apartado 24). Pues bien, es preciso hacer constar que, en el caso presente, el medio de impugnación que establecen el artículo 179 del Tratado y los artículos 90 y 91 del Estatuto no puede ser utilizado por el demandante, dado que éste no presentó su candidatura a los concursos-oposición referidos en las convocatorias impugnadas y no reunía, pues, el requisito de ser candidato a la Función Pública comunitaria. De cuanto antecede se desprende que debe declararse la inadmisibilidad del recurso. Costas A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, y al haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenarlo en costas.   En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta) resuelve:   1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.   2) Condenar en costas al demandante.   Dictado en Luxemburgo, a 20 de julio de 1998. El Secretario H. Jung El Presidente J. Azizi ( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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